LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al Arancel Aduanero Común , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2588/95 de la Comisión , y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas regias también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante
facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario , durante un período de tres meses ;
Considerando que la sección de la nomenclatura arancelaria estadística del Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente en lo que respecta al producto del punto 1 del cuadro que figuran en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, en lo que respecta al producto del punto 2 del cuadro que figura en Anexo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
ANEXO
Designación de la Clasificación Motivos
mercancía Código NC
(1) (2) (3)
1. Jarabe ambarino, 2202 90 10 La clasificación viene
presentado en envases de determinada por lo
125 ml, para compensar la dispuesto en las normas
insuficiencia de hierro. contenidas en las normas
Composición (por 100 g): generales 1 a 6 para la
- feredato de sodio: 4,13 interpretación de la
g(1) nomenclatura combinada,
- sorbitol: 24 g por la nota 1 a) del
- glicerina: 13 g capítulo 30 así como por
- ácido cítrico: 0,1 g los epígrafes de los
- alcohol etílico de 95º: códigos NC: 2202, 2202 90
0,09 g y 2202 90 10.
- aroma: 0,01 g
- parahidroxibenzoato de
propilo: 0,01 g
- parahidroxibenzoato de
metilo: 0,08 g
- excipiente c.s. (agua)
2. Bebida alcohólica dulce y 2206 00 51 La clasificación está
con gusto a manzana, determinada por las
elaborada a base de sidre, disposiciones de las
jarabe de azúcar, aroma de normas generales 1 y 6
manzana y alcohol, para la interpretación
presentada en recipientes de la nomenclatura
con un contenido inferior combinada y el enunciado
a 2 litros, con las de los códigos NC 2206 00
siguientes características y 2206 00 51
analíticas: Véase igualmente a este
Densidad a 20ºC: 1,0472 respecto las Notas
g/cm3 Explicativas del SA,
Grado alcohólico segundo párrafo de la
volumétrico (picnométrico): partida 2206.
19,5% vol
Extracto: 190 g/l
Azúcar (HPLC): - Fructosa:
5,7%
- Glucosa:
6,3%
- Sacarosa:
5,4%
(1) El feredato de sodio es el complejo férrico de la sal sódica del ácido etilendiamino tetracético.
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