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Documento DOUE-L-1995-81756

Reglamento (CE) nº 2783/95 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1600/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 2 de diciembre de 1995, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81756

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, del 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1538/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CE) nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra y, en particular, su artículo 1,

Considerando que algunas de las descripciones de quesos que figuran en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 1600/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1981/95, se hallan incompletas que es preciso por lo tanto completarlas con efecto a partir del 1 de julio de 1995

Considerando que, en el marco del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria, cuya entrada en vigor se produjo el 31 de diciembre de 1993, la Comisión emitió una declaración unilateral según la

cual los quesos de leche de oveja originarios de Bulgaria e importados en la Comunidad podrían presentar un contenido máximo de 3 % de leche de vaca durante un período de dieciocho meses; que mediante esta declaración se pretendió otorgar a la industria búlgara un período de transición que le permitiese adaptarse a los requisitos del Reglamento (CEE) nº 690/92 de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, por el que se establece un método de referencia para la detección de la caseína de leche de vaca en los quesos a base de leche de oveja (6) ; que, a petición de la República de Bulgaria y con el fin de permitir la consecución del objetivo expuesto en la declaración, se ha acordado prorrogar el período de aplicación de la citada excepción hasta el final de 1995 ; que es necesario por lo tanto modificar el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 1600/95 para dar efecto a este acuerdo a partir del 1 julio de 1995

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo IV del Reglamento (CE) nº 1600/95 quedará modificado como sigue:

a) el texto correspondiente a los número de orden 3, 4, 8 y 9 se sustituirá por el texto siguiente :

Nº de Código NC Designación de la País de Tipo de Normas

orden mercancia origen derecho para la

de elaboración

importa- de los

ción (en certificados

ecus/100

kg de

peso

neto

sin

ninguna

otra

indica-

ción

«3 ex 0406 90 18 "Fromage Fribour-

geois", Vacherin

Mont d'Or y Suiza 19,32 Véase la

letra B

Tête de Moine, del

con un contenido Anexo VI

mínimo de

materias grasas

del 45 % en peso

del extracto

seco y con una

maduración de al

menos dieciocho

días para el

Vacherin Mont

d'Or, dos

meses para el

"Fromage

Fribourgeois" y

tres meses

para el Tête de

Moine, en :

- ruedas normali-

zadas con corteza

(2) a), con un

valor franco

frontera (3)

igual o superior

a 401,85 ecus e

inferior a

430,62 ecus por

100 kg de peso

neto,

- trozos envasa-

dos al vacío o

en gas inerte

con corteza

(2) a) al menos

en un lado, de

un peso neto

igual o superior

a 1 kg e

inferior a 5 kg

y de un valor

franco frontera

(3) igual o

superior a

430,62 ecus e

inferior a

459,39 ecus

por 100 kg de

peso neto

4 ex 0406 90 07 Emmental, Gru-

yere, Sbrinz y

Appenzell, con Suiza 9,66 Véase la letra

B del Anexo VI

ex 0406 90 08 un contenido

mínimo de

materias grasas

del

ex 0406 90 09 45 % en peso

del extracto seco

y con una

ex 0406 90 18 maduración de

al menos tres

meses, en :

- trozos con

corteza envasados

al vacío o en

gas inerte (4) con

un peso inferior

o igual a 450 g

y de un valor

franco frontera

(3) igual

o superior a

499,67 ecus por

100 kg de peso

neto

"Fromage

Fribourgeois",

Vacherin Mont

d'Or y Tête de

Moine, con un

contenido mínimo

de materias

grasas del 45%

en peso del

extracto

seco y con una

maduración de al

menos dieciocho

días para el

Vacherin Mont

d'Or, dos meses

para el "Fromage

Fribourgeois" y

tres meses para

el Tête de Moine,

en:

- ruedas

normalizadas

con corteza (2)

a), con un

valor franco

frontera (3)

igual o superior

a 430,62 ecus

por 100 kg de

peso neto,

- trozos

envasados al

vacío o en gas

inerte(4)

con corteza (2)

a) al menos en

un lado, de

un peso neto

igual o

superior a 1 kg

y de un valor

franco frontera

(3) igual o

superior

a 459,39 ecus

por 100 kg de

peso neto,

- trozos

envasados al

vacío o en gas

inerte(4) con un

peso neto

inferior o igual

a 450 g y

de un valor

franco frontera

(3) igual o supe-

rior a 499,67

ecus por 100 kg

de peso neto

8 ex 0406 90 29 Kashkaval fabri-

cado exclusiva-

mente con leche Bulgaria

(6) 67,19 Véase la letra

de oveja, con una J del Anexo VI

maduración de al

menos dos Chipre

meses, con un

contenido mínimo

de materias Hungría

grasas en peso del

extracto seco del

45 % y un

contenido mínimo

en peso del

extracto seco Israel

del 58 %, en

ruedas de un peso

neto máximo Rumanía

de 10 kg, con

envoltura en

plástico o sin

ella Turquía

Bosnia-

Herzego-

vina,

Croacia,

Eslove-

nia,

Montene-

gro,

Serbia y

antigua

República

Yugoslava

de Mace-

donia

9 0406 90 31 Queso fabricado

exclusivamente

con leche de Bulgaria

(6) 67,19 Véase la letra

K del Anexo VI,

0406 90 50 oveja o de búfala,

en recipientes

con salmuera Chipre

o en odres de piel

de oveja o de

cabra Hungría

Israel

Rumanía

Turquía

Bosnia-

Herzego-

vina,

Croacia,

Eslove-

nia,

Montene-

gro

Serbia y

antigua

República

Yugoslava

de

Macedonia

b) Se añadirá la nota a pie de página (6) siguiente:

« (6) Para los quesos de leche de oveja originarios de Bulgaria se admitirá un contenido máximo de 3 % de leche de vaca hasta el 31 de diciembre de 1995».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/12/1995
  • Fecha de publicación: 02/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1374/98, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81116).
  • Fecha de derogación: 01/07/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo IV del Reglamento 1600/95, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80920).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos

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