LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos
textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1325/ 95, y, en particular, los apartados 3 y 6 de su artículo 17, los apartados 2 y 3 de su artículo 21, junto con el apartado 3 de su artículo 25,
Considerando que en su Reglamento (CE) nº 517/94, el Consejo estableció contingentes cuantitativos para la importación de determinados productos textiles de determinados terceros países y, en el apartado 2 de su artículo 17, especificó que dichos contingentes se asignarán en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros, según el orden de llegada ;
Considerando que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que, para determinados contingentes, las cantidades anuales fijadas eran insuficientes para cubrir las cantidades objeto de las solicitudes de licencias destinadas a los Estados miembros; que, por consiguiente, existen fundadas razones para pensar que, para el conjunto de los contingentes establecidos por el Reglamento (CE) nº 517/94, las solicitudes de licencia que deberán notificar las autoridades competentes de los Estados miembros superarán los límites cuantitativos establecidos para el año 1996 ;
Considerando que en el apartado 3 de su artículo 17, el Reglamento (CE) nº 517/94 establece la posibilidad, en tales circunstancias, de recurrir a métodos de asignación diferentes del método exclusivamente basado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros según el orden de llegada y de dividir los contingentes en secciones ;
Considerando que, por otro lado, y con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los intercambios, resulta conveniente adaptar, antes del año contingentario, las modalidades de gestión y de reparto de los contingentes establecidos para el año 1996 por el Reglamento (CE) nº 517/94;
Considerando que, para la gran mayoría de los contingentes, parece adecuado flexibilizar el método de asignación basado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros según el orden de llegada, con el fin de satisfacer al mayor número de agentes, limitando las cantidades que deben asignarse a cada agente sobre la base de este método a una cantidad máxima cuyo nivel permita a los agentes interesados efectuar transacciones económicamente justificables ;
Considerando que, en lo referente a los demás contingentes cuya insuficiencia parece más flagrante, parece apropiado establecer un método de reparto que tenga en cuenta las corrientes de intercambios tradicionales, que, a tal efecto, procede dividir en dos partes los contingentes que vayan a asignarse, reservando la primera a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes ; que la parte reservada respectivamente a ambas categorías de agentes se establezca en niveles que tengan en cuenta de forma realista las corrientes tradicionales, pero ofrezcan al tiempo a la categoría de importadores que no sean los tradicionales una posibilidad notable de acceso a los contingentes ; que, procede definir la noción de importadores tradicionales con referencia al año 1992, teniendo presente que el año 1993 no es representativo debido a algunas distorsiones que
caracterizaron las importaciones realizadas durante este período dentro de la Comunidad ;
Considerando que, en lo referente al reparto de la parte reservada a los importadores que no sean los importadores tradicionales, se sabe por experiencia que el método basado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros, no permitía satisfacer sino a un número limitado de agentes y que la aplicación de un método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas examinando simultáneamente el conjunto de las cantidades notificadas a la Comisión podría dar acceso a un número mayor de agentes dado que las cantidades que solicitarían cada uno de ellos no rebasarían una cantidad determinada previamente en un nivel económico razonable ;
Considerando que es posible que, en ciertos casos, para determinadas categorías y determinados países, queden disponibles algunas cantidades dentro de una parte reservada, una vez aplicados los criterios cuantitativos pertinentes ; que, por consiguiente, conviene, para garantizar una asignación máxima de cada contingente, prever la posibilidad de una transferencia de cantidades entre las distintas partes reservadas a las dos categorías de importador ;
Considerando que, a efectos de la participación en la asignación de los contingentes, es conveniente fijar los plazos de introducción de las solicitudes de licencia de importación para los importadores tradicionales y los demás importadores ;
Considerando que, con vistas a la utilización lo más completa posible de los contingentes, procede establecer que las cantidades disponibles tras la asignación con arreglo a las disposiciones descritas anteriormente se asignarán a cualquier agente según el orden de llegada, dentro del límite de cantidades máximas previamente determinadas ;
Considerando que, con el fin de garantizar la utilización óptima de los contingentes, procede establecer que cualquier agente, tras utilizar el 50 % de una licencia, podrá presentar una nueva solicitud de licencia que no sobrepase una cantidad previamente determinada siempre que queden cantidades disponibles dentro de los contingentes ;
Considerando que, en aras de una buena gestión, procede fijar la duración de las autorizaciones de importación en 9 meses a partir de la fecha de expedición sin que ésta sobrepase la fecha del 31 de diciembre de 1996 y autorizar su expedición por los Estados miembros, previa notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros, únicamente a partir de esa misma fecha y siempre que el importador en cuestión pueda justificar la existencia de un contrato y certifique que no se ha beneficiado salvo en los casos en que ello esté expresamente previsto, en virtud del presente Reglamento, de una autorización de importación dentro de la Comunidad, para las categorías y los países de que se trate ; que, sin embargo, las autoridades nacionales competentes están autorizadas a prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1996, a petición de los importadores interesados, la validez de las licencias cuyo grado de utilización haya llegado como mínimo a un 60 % en la fecha del 30 de septiembre de 1996 ;
Considerando que estas medidas previstas en el presente Reglamento se
ajustan al dictamen emitido por el Comité del Reglamento (CE) nº 517/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento enuncia determinadas reglas específicas relativas a la gestión y el reparto de los contingentes cuantitativos instituidos en el Reglamento (CE) nº 517/94 y aplicables para el año 1996.
TITULO 1
Artículo 2
Los contingentes contemplados en el artículo 1 y que figuran en el Anexo I se asignarán siguiendo el orden cronológico de recepción por parte de la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros de las solicitudes de los agentes individuales referentes a cantidades que no podrán rebasar, por cada agente, las cantidades máximas indicadas en el Anexo III, según el orden de llegada.
Los agentes podrán presentar su solicitud ante las autoridades competentes de los Estados miembros a partir del décimo día siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
TITULO II
Artículo 3
Los contingentes cuantitativos contemplados en el artículo 1 y que figuran en el Anexo II se dividirán en dos secciones, reservándose la primera a los importadores tradicionales y la segunda a los demás agentes y se referirán a las cantidades que figuran en dicho Anexo. Estas cantidades se repartirán, según las modalidades precisadas en los artículos 4 a 7, sobre la base de las solicitudes de importación presentadas por los agentes a las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento y a más tardar el décimo día siguiente a dicha fecha.
Artículo 4
Se considerarán importadores tradicionales de una categoría de productos originarios de uno de los países mencionados en el Anexo II, aquellos importadores que acrediten ante las autoridades competentes de los Estados miembros la importación, en el transcurso del año 1992, de productos incluidos en la misma categoría y originarios del mismo país.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, por categoría y por países correspondientes mencionados en el Anexo II, las cantidades solicitadas así como el número de agentes y especificarán, cuando proceda, en el caso de las solicitudes presentadas por importadores tradicionales, las cantidades importadas por cada uno de ellos en el transcurso del año 1992.
Sobre la base de los datos globales así comunicados, la Comisión elegirá los criterios cuantitativos según los cuales, en aplicación del presente título, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir las autorizaciones de importación.
Artículo 6
1. La cantidad que podrá ser asignada individualmente a cada importador
tradicional en cada una de las categorías y países correspondientes no podrá rebasar las cantidades efectivamente importadas de estas mismas categorías y países en 1992 por el importador de que se trate.
En el caso de que la totalidad de las cantidades que puedan atribuirse a los importadores tradicionales sobre la base de las cantidades notificadas por los Estados miembros rebase la parte que les esté reservada, se reducirán proporcionalmente las cantidades asignadas a cada uno de ellos.
2. La parte reservada a los importadores que no sean los contemplados en el artículo 4, se atribuirá aplicando el método de reparto en proporción de las cantidades solicitadas ; la cantidad que podrá solicitar cada importador no podrá ser superior a la cantidad indicada en el Anexo III.
3. Si quedaran disponibles cantidades para un producto y un país determinados dentro de una parte reservada a una categoría de importadores, la Comisión podrá transferir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 517194, estas cantidades hacia la parte reservada a la otra categoría de importadores. El reparto de las cantidades así transferidas se efectuará con arreglo a los criterios cuantitativos aplicables a esa categoría de agentes.
Artículo 7
Las cantidades que queden disponibles tras la asignación sobre la base de las disposiciones de los artículos 4 a 6 se asignarán dentro del límite de las cantidades máximas contempladas en el Anexo III, siguiendo el orden cronológico de recepción por parte de la Comisión, de las notificaciones de los Estados miembros, según el orden de llegada, a partir del 2 de enero de 1996, a las 10 horas, hora de Bruselas, independientemente de la calidad de los agentes de que se trate.
TITULO III
Artículo 8
Sin perjuicio de las disposiciones de los títulos I y II, cualquier importador que haya utilizado una licencia hasta un nivel igual a superior al 50 % de la cantidad que se le ha asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar una nueva solicitud de licencia referente a la misma categoría y el mismo país de origen, para cantidades que no rebasen las cantidades máximas que figuran en el Anexo III y siempre que en el contingente queden cantidades disponibles.
Artículo 9
Las autorizaciones de importación concedidas en virtud del presente Reglamento por las autoridades competentes de los Estados miembros no serán válidas antes de la fecha del 1 de enero de 1996. El plazo de validez de las autorizaciones de importación será de 9 meses a partir de la fecha de expedición o del 1 de enero de 1996, en caso de que esta fecha sea anterior. No obstante, se autoriza a las autoridades nacionales competentes a prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1996, a petición de los importadores interesados, la validez de las licencias cuyo nivel de utilización haya llegado al 60 % como mínimo el 30 de septiembre de 1996.
Las autoridades competentes de los Estados miembros sólo podrán conceder autorizaciones de importación previa notificación de la decisión de la Comisión cuando el agente interesado pueda acreditar la existencia de un
contrato y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, certifique mediante declaración escrita no haberse beneficiado anteriormente dentro de la Comunidad de una autorización de importación expedida con arreglo al presente Reglamento para la categoría y el país de que se trate.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
ANEXO I
Restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 2 para el año 1996
País tercero Categoría Unidad Cantidades
Corea del Norte 1 toneladas 128
2 toneladas 145
3 toneladas 49
5 1 000 piezas 123
6 1 000 piezas 144
7 1 000 piezas 93
9 toneladas 71
12 1 000 pares 1 290
13 1 000 piezas 1 509
14 1 000 piezas 96
15 1 000 piezas 108
16 1 000 piezas 55
17 1 000 piezas 38
18 toneladas 61
20 toneladas 142
24 1 000 piezas 263
26 1 000 piezas 173
27 1 000 piezas 179
28 1 000 piezas 285
29 1 000 piezas 75
31 1 000 piezas 293
36 toneladas 91
37 toneladas 356
39 toneladas 51
59 toneladas 466
61 toneladas 40
68 toneladas 75
69 1 000 piezas 184
70 1 000 piezas 270
73 1 000 piezas 93
74 1 000 piezas 133
75 1 000 piezas 39
76 toneladas 75
78 toneladas 115
83 toneladas 34
117 toneladas 51
118 toneladas 23
142 toneladas 10
151 A toneladas 10
151 B toneladas 10
161 toneladas 152
República de Bosnia-Herzegovina, 1 toneladas 6 926
de Croacia y antigua República 2 toneladas 8 545
yugoslava de Macedonia 2 a toneladas 1 931
3 toneladas 935
9 toneladas 877
15 1 000 piezas 772
ANEXO II
Restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 3 para el año 1996
Cantidades Cantidades
País Categoría Unidad reservadas reservadas Total
tercero a los a los demás
importadores importadores
Corea
del
Norte 4 1 000 piezas 213,8 71,3 285,1
8 1 000 piezas 150,8 50,3 201,1
19 1 000 piezas 308,3 102,8 411,1
21 1 000 piezas 2 220,8 740,3 2 961,1
77 toneladas 6,8 2,3 9,1
República
de Bosnia
-Herzego-
vina, 5 1 000 piezas 1 489,5 496,5 1 986,0
de Croacia
y antigua
República 6 1 000 piezas 786,0 262,0 1 048,0
yugoslava
de
Macedonia 7 1 000 piezas 453,8 151,3 605,1
8 1 000 piezas 1 998,0 666,0 2 664,0
16 1 000 piezas 435,0 145,0 500,0
67 toneladas 541,5 180,5 722,0
ANEXO III
Cantidades máximas para 1996 para distribuir a los operadores que no son considerados como importadores tradicionales de la categoría y del país en cuestión
País tercero Categoría Unidad Importe
máximo
Corea del Norte 1 kilogramos 1 000
2 kilogramos 1 000
3 kilogramos 1 000
4 piezas 5 000
5 piezas 5 000
6 piezas 5 000
7 piezas 1 000
8 piezas 5 000
9 kilogramos 5 000
12 pares 5 000
13 piezas 5 000
14 piezas 5 000
15 piezas 1 000
16 piezas 5 000
17 piezas 5 000
18 kilogramos 1 000
19 piezas 5 000
20 kilogramos 1 000
21 piezas 5 000
24 piezas 5 000
26 piezas 5 000
27 piezas 5 000
28 piezas 5 000
29 piezas 5 000
31 piezas 5 000
36 kilogramos 5 000
37 kilogramos 5 000
39 kilogramos 5 000
59 kilogramos 5 000
61 kilogramos 5 000
68 kilogramos 5 000
69 piezas 5 000
70 piezas 5 000
73 piezas 5 000
74 piezas 5 000
75 piezas 5 000
76 kilogramos 1 000
77 kilogramos 1 000
78 kilogramos 1 000
83 kilogramos 1 000
117 kilogramos 1 000
118 kilogramos 1 000
142 kilogramos 1 000
151A kilogramos 1 000
151B kilogramos 1 000
161 kilogramos 1 000
República de Bosnia-Herzegovina, 1 kilogramos 5 000
de Croacia y antigua República 2 kilogramos 5 000
yugoslava de Macedonia 2a kilogramos 5 000
3 kilogramos 5 000
5 piezas 5 000
6 piezas 5 000
7 piezas 5 000
8 piezas 5 000
9 kilogramos 5 000
15 piezas 5 000
16 piezas 5 000
67 kilogramos 5 000
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