LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1538/95, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 7, el apartado 4 de su artículo 8, el apartado 3 de sus artículos 9, 10, 11, 12 y 13, los apartados 1 y 4 de su artículo 16 y el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que las características relativas a la composición y la calidad de la leche y de los productos lácteos establecidas en los Reglamentos, en el marco de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, deben ser comprobadas a fin de garantizar su estricta conformidad con esos requisitos ;
Considerando que con frecuencia se determina que los métodos de referencia
que deben utilizarse para tales comprobaciones sean los publicados por organizaciones internacionales tales como FIL, ISO y AOAC International, los cuales son actualizados periódicamente por dichas organizaciones ; que, en algunos casos, se establece un método comunitario de referencia, que es sustituido posteriormente por un método publicado por una organización internacional ; que, en otros casos, el Reglamento comunitario no especifica ningún método de referencia ; que, a fin de garantizar la uniformidad de la aplicación de los métodos de referencia, es conveniente establecer anualmente una lista de los métodos de referencia y especificar que el método aplicable es el indicado en tal lista;
Considerando que no debe excluirse la utilización de métodos de rutina ; que deben especificarse las condiciones de su aplicación ;
Considerando que el Comité de gestión de leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los métodos para el análisis químico, físico y microbiológico de la leche y de los productos lácteos a que se refieren los Reglamentos comunitarios relativos a la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, denominados en lo sucesivo «los Reglamentos».
Artículo 2
1. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68, elaborará antes del 1 de abril de cada año, una lista de los métodos de referencia aplicables a los análisis contemplados en el artículo 1. No obstante, la primera lista deberá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. En caso de que no se especifique ningún método de referencia en los Reglamentos o el método de referencia especificado difiera del establecido en la lista prevista en el apartado 1, se aplicará el método de referencia indicado en la lista.
Artículo 3
Los métodos de rutina podrán utilizarse para los análisis previstos en los Reglamentos siempre que sean correctamente ajustados periódicamente controlados con respecto al método de referencia.
En caso de litigio, los resultados obtenidos con el método de referencia serán determinantes.
Artículo 4
El informe de laboratorio sobre los resultados del análisis deberá contener los elementos suficientes para poder proceder a una evaluación de los resultados.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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