EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y en particular, su artículo 24,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ,
Considerando que la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia crea la necesidad de reorganizar la composición del cuerpo de funcionarios de las Comunidades;
Considerando que a tal fin la autoridad presupuestaria ha acordado nuevos puestos a las instituciones ;
Considerando, no obstante, que el Parlamento Europeo ha hecho saber en lo que le concierne, desea efectuar dicha reorganización recurriendo casi exclusivamente, desde 1996, a medidas especiales de cese definitivo de funciones ;
Considerando que por lo tanto es oportuno establecer dichas medidas especiales para los funcionarios del Parlamento Europeo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En interés del servicio y para tener en cuenta las necesidades derivadas de la adhesión a la Unión Europea de Austria, de Finlandia y de Suecia, el Parlamento Europeo estará autorizado, hasta la fecha del 30 de junio de 2000, a adoptar para con sus funcionarios que hayan alcanzado la edad de 55 años, con excepción de los pertenecientes a los grados A 1 y A 2, medidas de cese definitivo en sus funciones en las condiciones definidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. El número de funcionarios a los que podrá aplicarse las medidas mencionadas en el artículo 1 queda fijado en setenta.
2. El número de funcionarios que pueden ser objeto, durante cada uno de los períodos siguientes, de una medida de cese en sus funciones queda fijado como sigue :
- 14 para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996,
- 14 para el período del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997,
- 14 para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998,
- 14 para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999,
- 14 para el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000.
Artículo 3
Teniendo en cuenta el interés del servicio en relación con la aplicación, el Parlamento Europeo, tras dar al personal la oportunidad de manifestar su interés, escogerá, dentro de los límites establecidos en el artículo 2 y tras consultar con la comisión paritaria, los funcionarios a quienes se aplicará una medida de cese definitivo en sus funciones en virtud del artículo 1.
Para ello, se tendrá en cuenta la edad, la competencia, el rendimiento, la conducta en el servicio, la situación familiar y la antig edad de los funcionarios. Esta antig edad deberá ser como mínimo de diez años.
En cualquier caso, dicha medida no se aplicará sin el consentimiento del interesado.
Artículo 4
1. Los antiguos funcionarios a quienes se haya aplicado la medida prevista en el artículo 1 tendrán derecho a una indemnización mensual del 70 % del
sueldo base correspondiente al grado y al escalón que tuviera el interesado en el momento de su cese y que figure en el cuadro del artículo 66 del Estatuto, vigente el primer día del mes en que haya de liquidarse la indemnización.
2. El derecho a la indemnización cesará a más tardar el último día del mes en que el antiguo funcionario cumpla 65 años y, en cualquier caso, cuando el interesado, antes de dicha edad, reúna las condiciones que le permitan beneficiarse de la cantidad máxima de la pensión de jubilación.
El antiguo funcionario pasará entonces a beneficiarse de la pensión de jubilación, con efecto a partir del primer día del mes civil siguiente a aquél en que se le haya abonado por última vez la indemnización.
3. La indemnización prevista en el apartado 1 será ponderada mediante un coeficiente corrector fijado con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto para el país miembro de la Comunidad en el que el beneficiario justifique tener su residencia.
Si el beneficiario de la indemnización fijara su residencia fuera de un Estado miembro de la Comunidad, el coeficiente corrector aplicable a la indemnización será igual a 100.
La indemnización se expresará en francos belgas. Se pagará en la moneda del país de residencia del beneficiario. Sin embargo, se pagará en francos belgas cuando se le aplique un coeficiente corrector igual a 100, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo.
La indemnización pagada en moneda distinta del franco belga se calculará con arreglo a las paridades contempladas en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto.
4. La cuantía de los ingresos brutos percibidos por el interesado en sus nuevas funciones se deducirá de la indemnización prevista en el apartado 1, siempre que dichos ingresos, junto con la indemnización, superen la última remuneración global bruta del beneficiario, establecida con arreglo al cuadro de sueldos vigente el primer día del mes en que deba liquidarse la indemnización. A esta remuneración se aplicará el coeficiente corrector mencionado en el apartado 3.
Los ingresos brutos y la última remuneración global contemplados en el párrafo primero se considerarán como cantidades tenidas en cuenta tras la deducción de las cargas sociales y antes de la deducción del impuesto.
El interesado deberá proporcionar por escrito las pruebas que se le exijan y notificar a la institución cualquier elemento susceptible de modificar sus derechos a la indemnización.
5. En las condiciones que figuran en el artículo 67 del Estatuto y en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII del Estatuto, se abonarán los complementos familiares al beneficiario de la indemnización prevista en el apartado 1, es decir, a la persona o personas a que, en virtud de las disposiciones legales o por decisión de la justicia o de la autoridad administrativa competente, se haya confiado la custodia del hijo o hijos calculándose la asignación familiar sobre la base de dicha indemnización.
6. El beneficiario de la indemnización tendrá derecho, para sí mismo y para las personas que de él dependan, a las prestaciones del régimen de seguridad social previsto en el artículo 72 del Estatuto, siempre que abone la
cotización correspondiente, calculada sobre la base de la cuantía de la indemnización mencionada en el apartado 1 y siempre que no esté cubierto por otro régimen de seguro de enfermedad, legal o reglamentario.
7. Durante el período a lo largo del cual tenga derecho a la indemnización, el antiguo funcionario seguirá adquiriendo nuevos derechos a pensión de jubilación sobre la base del sueldo correspondiente a su grado y escalón, siempre que durante dicho período haya abonado la contribución prevista en el Estatuto sobre la base de dicho sueldo, y sin que el total de la pensión pueda exceder de la cantidad máxima prevista en el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto. Para la aplicación del artículo 5 del Anexo VIII del Estatuto y del artículo 108 del antiguo Reglamento General de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, este período se considerará período de servicio.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del Anexo VIII del Estatuto, el cónyuge superviviente de un antiguo funcionario fallecido siendo beneficiario de la indemnización mensual prevista en el apartado 1, tendrá derecho, siempre que haya sido su cónyuge durante al menos un año en el momento en que el interesado haya cesado en sus funciones al servicio de la institución, a una pensión de supervivencia igual al 60 % de la pensión de jubilación de que se habría beneficiado el antiguo funcionario si hubiera tenido derecho a ella en la fecha de su fallecimiento, sin condiciones de antig edad en el servicio ni de edad.
La cuantía de la pensión de supervivencia prevista en el párrafo primero no podrá ser inferior a las cantidades previstas en el párrafo segundo del artículo 79 del Estatuto. No obstante, la cuantía de esta pensión no podrá superar en ningún caso la cuantía del primer pago de la pensión de jubilación a que hubiera tenido derecho el antiguo funcionario si, de haber seguido vivo y habiendo agotado sus derechos a la indemnización anteriormente mencionada, hubiera podido beneficiarse de la pensión de jubilación.
La condición de la anterioridad del matrimonio, prevista en el párrafo primero, no será de aplicación si uno o varios de los hijos lo son de un matrimonio del antiguo funcionario contraído anteriormente al cese de sus funciones, siempre que el cónyuge superviviente mantenga o haya mantenido a estos hijos.
Lo mismo se aplicará en caso de que el fallecimiento del antiguo funcionario se deba a una de las circunstancias previstas al final del párrafo segundo del artículo 17 del Anexo VIII del Estatuto.
9. En caso de fallecimiento de un antiguo funcionario beneficiario de la indemnización prevista en el apartado 1, los hijos a su cargo en el sentido del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 80 del Estatuto, así como el artículo 21 del Anexo VIII del Estatuto.
10. A efectos de la aplicación del artículo 107 del Estatuto, así como del apartado 2 del artículo 102 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el funcionario a quien se haya aplicado la medida prevista en el artículo 1 quedará equiparado a los funcionarios que
habían permanecido en el servicio hasta los 65 años, siempre que continúe abonando la cotización durante el período de percepción de la indemnización mencionada en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 5
1. Los funcionarios contemplados en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA). nº 259/68, así como en el apartado 5 del artículo 102 del Estatuto, con excepción de aquellos que, antes del 1 de enero de 1962 ocuparan un puesto de grado A 1 o A 2 en el marco del Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a los que se apliquen las medidas previstas en el artículo 1, podrán solicitar que sus derechos pecuniarios se determinen con arreglo al artículo 34 del Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y al artículo 50 del Reglamento General de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
2. No obstante, los apartados 3 y 5 a 9 del artículo 4 del presente Reglamento seguirán aplicándose a los funcionarios mencionados en el presente artículo, así como a sus derechohabientes.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
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