LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 711/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando que, según el Reglamento (CEE) nº 2075/92, los Estados miembros tienen, a partir de la cosecha de 1994, la posibilidad de pagar la prima directamente a los productores ; que es preciso, por lo tanto, modificar las condiciones para el pago de la ayuda especial fijadas en el Reglamento (CEE) nº 84/93 de la Comisón, de 19 de enero de 1993, relativo a la ayuda especial para las agrupaciones de productores del sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 793/94;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 84/93 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 bis, los Estados miembros en que se hallen radicadas las agrupaciones de productores abonarán a éstas las ayudas especiales, previa solicitud al respecto, en un único tramo, una vez recibida la información siguiente :
- la prueba de que la agrupación ha recibido un importe igual a la prima por la cantidad de que se trate,
- cuando algún Estado miembro haya decidido abonar las primas a los productores a través de empresas de transformación, la prueba de que dicho Estado miembro ha reembolsado a la empresa de transformación correspondiente el importe mencionado en el primer guión, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3478/92 de la Comisión, o de que la
garantía que le servía de aval ha sido liberada conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 13 del mismo Reglamento,
y
- los documentos y datos complementarios que el Estado miembro considere necesarios.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la cosecha de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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