LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 17,
Considerando que es necesario eliminar las posibilidades de fraude en la utilización del aparato electrónico de control en el transporte por carretera ;
Considerando que, a la luz de la experiencia y teniendo en cuenta el estado actual de los conocimientos técnicos, es posible proteger los cables de conexión del dispositivo al transmisor de impulsos para que no puedan ser manipulados por medios distintos del revestimiento continuo de acero, inoxidable y plastificado, con los extremos engarzados, tal como está actualmente previsto ;
Considerando que, habida cuenta de la vida útil de los aparatos de control existentes, es necesario incorporar esta nueva tecnología en las normas de construcción e instalación de aparatos electrónicos de control en la Comunidad ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación del Reglamento (CEE) nº 3821/85 al progreso técnico,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El punto 5 de la sección V del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3821/85 será sustituido por el texto siguiente :
« 5. Los cables que conectan el aparato de control al transmisor deberán estar protegidos por un revestimiento continuo de acero, inoxidable y plastificado, con los extremos engarzados, excepto cuando quede garantizada por otros medios una protección equivalente contra la manipulación (por ejemplo, utilizando un control electrónico mediante cifrado de señales) de manera que pueda detectarse la presencia de cualquier dispositivo innecesario para el correcto funcionamiento del equipo de control y destinado a impedir que funcione con precisión mediante cortocircuito o interrupción o mediante modificación de los datos electrónicos procedentes del sensor de velocidad y distancia. A los efectos del presente Reglamento, se considerará continua toda junta compuesta de conexiones selladas.
El mencionado control electrónico podrá ser sustituido por un control electrónico que garantice que el equipo de control podrá registrar cualquier movimiento del vehículo, independientemente de la señal emitida por el sensor de velocidad y distancia. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión
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