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Documento DOUE-L-1995-81568

Reglamento (CE) nº 2537/95 de la Comisión, de 30 de octubre de 1995, por el que se modifican los Reglamentos del sector vitivinícola que fijaron, antes del 1 de febrero de 1995, determinados precios e importes cuyos valores en ecus han sido adaptados debido a la supresión del factor de corrección de los tipos de conversión agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 31 de octubre de 1995, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81568

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, el apartado 1 del artículo 13,

Considerando que, con efecto al 1 de febrero de 1995, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 modificó el valor en ecus de determinados precios e importes con el fin de neutralizar los efectos de la supresión del factor de corrección de 1,207 509 que, hasta el 31 de enero de 1995, se aplicaba a los tipos de conversión utilizados en el sector agrario

; que los nuevos valores en ecus de los precios e importes en cuestión se establecieron a partir del 1 de febrero de 1995 con arreglo a las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93, para evitar confusiones y facilitar la aplicación de la política agrícola común, conviene sustituir los valores en ecus de dichos precios e importes que no tienen una aplicación regular y que son aplicables, como mínimo, a partir:

- del 1 de enero de 1996, en el caso de los importes a los que no afecta una campaña de comercialización

- del inicio de la campaña de comercialización de 1995/96 en los demás casos, y que figuran en los Reglamentos que entraron en vigor antes del 1 de febrero de 1995 ; que, por consiguiente, procede modificar los Reglamentos de que se trata:

1. Reglamento (CEE) nº 3388/81 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1685/95;

2. Reglamento (CEE) nº 1059/83 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2192/93;

3. Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1548/95;

4. Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2417/95 de la Comisión;

5. Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2417/95;

6. Reglamento (CEE) nº 3233/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2192/93 ;

7. Reglamento (CE) nº 3112/93 de la Comisión;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan el dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Como consecuencia del ajuste efectuado a partir del 1 de febrero de 1995, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93, de determinados precios e importes en ecus del sector vitivinícola, los Reglamentos a que se refieren los artículos 2 a 8 quedan modificados con arreglo a las indicaciones que figuran en tales artículos.

Artículo 2

El texto del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3388/81 se sustituirá por el siguiente

« 1. En los cuadros siguientes se fija la cuantía de la fianza relativa a los certificados de importación en función del tipo de producto:

Cuantía (expresada

Código NC Designación de la mercancía en volumen o

peso neto)

2009 Jugos de frutas (incluido el mosto de

uva) o de legumbres u hortalizas, sin

fermentar y sin alcohol, incluso

azucarados o edulcorados de otro modo:

2009 60 - Jugo de uva (incluido el mosto):

-- De masa volúmica superior a 1,33

g/cm3 a 20ºC: 2,415 ecus/100 kg

2009 60 11 --- De valor no superior a 22 ecus por

100 kg de peso neto

2009 60 19 --- Los demás

-- De masa volúmica no superior a 1,33

g/cm3 a 20ºC:

--- De valor superior a 18 ecus por

100 kg de peso neto:

2009 60 51 ---- Concentrados 2,415 ecus/100 kg

2009 60 59 ---- Los demás 1,208 ecus/100 kg

--- De valor no superior a 18 ecus por

100 kg de peso neto:

---- Con un contenido de azúcar añadido

superior al 30 % en peso:

2009 60 71 ----- Concentrado 2,415 ecus/100 kg

2009 60 79 ----- Los demás 1,208 ecus/100 kg

2009 60 90 ---- Los demás 1,208 ecus/100 kg

2204 Vino de uvas frescas, incluido encabezado,

mosto de uva, excepto el de la partida

nº 2009:

2204 10 - Vino espumoso 2,415 ecus/hl

- Los demás vinos; mosto de uva en el que

la fermentación se ha impedido o cortado

añadiéndole alcohol:

2204 21 -- En recipientes con capacidad inferior

o igual a 2 1:

2204 21 10 --- Vino, excepto el de la subpartida

2204 10, en botellas cerradas con tapón en

forma de champiñón sujeto por ataduras o

ligaduras;

vino que se presente de otro modo y tenga

a 20ºC una sobrepresión debida a anhídrido

carbónico disuelto igual o superior a 1

bar, pero inferior a 3 bares 2,415 ecus/hl

--- Los demás:

2204 21 11 ---- De grado alcohólico adquirido que no

a exceda de 13 % vol

2204 21 80 1,208 ecus/hl

2204 21 81 ---- De grado alcohólico adquirido

a superior a 13 %, sin exceder de 15 % vol,

2204 21 84 con excepción de los vinos licorosos 1,208 ecus/hl

2204 21 87 ---- De grado adquirido superior a 15 %

a vol, sin exceder de 18 % vol, con excepción

2204 21 94 de los vinos encabezados de los vinos

licorosos 1,208 ecus/hl

2204 21 95 ---- De grado alcohólico adquirido superior

a a 18 % vol, sin exceder de 22 % vol, con

2204 21 98 excepción de los vinos encabezados y de

los vinos licorosos 1,208 ecus/hl

2204 21 99 ---- De grado alcohólico adquirido superior

a 22% vol, con excepción de los vinos

encabezados y de los vinos licorosos 1,208 ecus/hl

ex 2204 21

Nota

complementaria

4

letra b) del

capítulo 22 Vinos encabezados 1,208 ecus/hl

ex 2204 21

Nota

complementaria

4

letra b) del

capítulo 22 Vinos licorosos 2,415 ecus/hl

2204 29 -- Los demás:

2204 29 10 --- Vinos, excepto los de la subpartida

2204 10, en botellas cerradas con tapón

en forma de champiñon sujeto por ataduras

o ligaduras;

vinos que se presenten de otro modo y

tengan a 20ºC una sobrepresión, debida al

anhídrido carbónico disuelto, igual o

superior a 1 bar pero inferior a 3 bar. 2,415 ecus/hl

--- Los demás:

2204 29 12 ---- De grado alcohólico adquirido que no

a exceda de 13 % vol

2204 29 75 1,208 ecus/hl

2204 29 81 ---- De grado alcohólico adquirido superior

a a 13 % vol, sin exceder de 15 % vol, con

2204 29 84 excepción de los vinos licorosos 1,208 ecus/hl

2204 29 87 ---- De grado adquirido superior a 15% vol,

a sin exceder de 18 % vol, con excepción

2204 29 94 de los vinos encabezados y de los vinos

licorosos 1,208 ecus/hl

2204 29 95 ---- De grado alcohólico adquirido superior

a a 18 % vol, sin exceder de 22 % vol, con

2204 29 98 excepción de los vinos encabezados y de

los vinos licorosos 1,208 ecus/hl

2204 29 99 ---- De grado alcohólico adquirido superior

a 22 % vol, con excepción de los vinos

encabezados y de los vinos licorosos 1,208 ecus/hl

ex 2204 29

Nota

complementaria

4

letra b) del

capítulo 22 Vinos encabezados 1,208 ecus/hl

ex 2204 29

Nota

complementaria

4

letra b) del

capitulo 22 Vinos licorosos 2,415 ecus/hl

2204 30 - Los demás mostos de uva 1,208 ecus/hl

2. La cuantía de la fianza correspondiente a los certificados de exportación será de 1,208 ecus por hectolitro. ».

Artículo 3

El Reglamento (CEE) nº 1059/83 quedará modificado como sigue :

1) En la letra a) del artículo 12:

- el importe de 0,0142 ecus se sustituirá por el de 0,01715 ecus,

- el importe de 0,0209 ecus se sustituirá por el de 0,02524 ecus.

2) En la letra c) del artículo 12:

- el importe de 0,0169 ecus se sustituirá por el de 0,02041 ecus,

- el importe de 0,0250 ecus se sustituirá por el de 0,03019 ecus.

3) En la letra d) del artículo 12:

- el importe de 0,0566 ecus se sustituirá por el de 0,06835 ecus,

- el importe de 0,0625 ecus se sustituirá por el de 0,07547 ecus.

4) En la letra e) del artículo 12, el importe de 0,0566 ecus se sustituirá por el de 0,06835 ecus.

Artículo 4

El Reglamento (CEE) nº 1442/88 quedará modificado como sigue:

1) en el apartado 1 del artículo 2

- el importe de 3 600 ecus se sustituirá por el de 4 347 ecus,

- el importe de 1 200 ecus se sustituirá por el de 1 449 ecus,

- el importe de 2 800 ecus se sustituirá por el de 3 381 ecus,

- el importe de 3 500 ecus se sustituirá por el de 4 226 ecus,

- el importe de 3 800 ecus se sustituirá por el de 4 589 ecus,

- el importe de 5 250 ecus se sustituirá por el de 6 339 ecus,

- el importe de 7 150 ecus se sustituirá por el de 8 643 ecus,

- el importe de 9 200 ecus se sustituirá por el de 11 109 ecus,

- el importe de 10 200 ecus se sustituirá por el de 12 317 ecus,

- el importe de 10 800 ecus se sustituirá por el de 13 041 ecus,

- el importe de 8 400 ecus se sustituirá por el de 10 143 ecus,

- los importes de 7 200 ecus se sustituirán por los de 8 694 ecus,

- los importes de 6 000 ecus se sustituirán por los de 7 245 ecus ;

2) en el apartado 2 del artículo 2: el importe de 600 ecus se sustituirá por

el de 724,5 ecus;

3) en el apartado 5 del artículo 2:

- el importe de 2 500 ecus se sustituirá por el de 3 019 ecus,

- el importe de 1 000 ecus se sustituirá por el de 1 208 ecus,

- el importe de 1 600 ecus se sustituirá por el de 1 932 ecus,

- el importe de 2 200 ecus se sustituirá por el de 2 657 ecus,

- el importe de 2 800 ecus se sustituirá por el de 3 381 ecus,

- el importe de 5 000 ecus se sustituirá por el de 6 038 ecus,

- el importe de 6 200 ecus se sustituirá por el de 7 487 ecus,

- el importe de 6 500 ecus se sustituirá por el de 7 849 ecus,

- el importe de 5 500 ecus se sustituirá por el de 6 641 ecus,

- el importe de 300 ecus se sustituirá por el de 362,3 ecus,

- los importes de 3 500 ecus se sustituirán por los de 4 226 ecus.

Artículo 5 El Reglamento (CEE) nº 1600/92 quedará modificado como sigue:

1) en el artículo 21, el importe de 0,0197 ecus se sustituirá por el de 0,02379 ecus ;

2) en el artículo 22, el importe de 394,83 ecus se sustituirá por el de 476,76 ecus ;

3) en el artículo 29, el importe de 394,83 ecus se sustituirá por el de 476,76 ecus.

Artículo 6

En el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, el importe de 394,83 ecus se sustituirá por el de 476,76 ecus.

Artículo 7

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3233/92, el importe de 10 ecus se sustituirá por el de 12,08 ecus.

Artículo 8

El Reglamento (CE) nº 3112/93 quedará modificado como sigue :

1) en el artículo 1, el importe de 394,83 ecus se sustituirá por el de 476,76 ecus ;

2) en el artículo 5, el importe de 0,0197 ecus se sustituirá por el de 0,02379 ecus.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable, respecto de cada importe mencionado, desde la fecha de primera aplicación de un tipo de conversión agrícola fijado a partir del 1 de febrero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/1995
  • Fecha de publicación: 31/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 80, de 30 de marzo de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-80447).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Canarias
  • Certificaciones
  • Comunidades Autónomas
  • Destilerías
  • Importaciones
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Plantaciones
  • Portugal
  • Precios
  • Primas
  • Productos hortícolas
  • Vinos
  • Viñedos
  • Viticultura
  • Zumos de frutas

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