EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que la base del régimen establecido mediante Reglamento (CEE) nº 3730/87 para el suministro de alimentos a las personas más necesitadas de la Comunidad la constituyen las existencias públicas disponibles adquiridas por los organismos de intervención, en aplicación de los mecanismos de determinadas organizaciones comunes de mercado ; que se ha comprobado que la adopción y la ejecución del plan anual de suministro de alimentos puede resultar difícil, ya que, a lo largo del año, algunos productos de base faltan temporalmente en las existencias de intervención ; que este riesgo puede incrementarse habida cuenta de las medidas adoptadas para favorecer un mejor control de los mercados y una mayor adaptación de la producción a las necesidades ; que, en tales circunstancias y para no comprometer la adopción y la realización de los programas de suministro, parece apropiado adoptar una medida temporal consistente en la posibilidad de obtener los productos en cuestión en el mercado comunitario, en unas condiciones tales que no hagan peligrar el principio del suministro de productos a partir de las existencias de intervención, ni el coste de los créditos consignados a tal efecto en el presupuesto comunitario;
Considerando que, para garantizar una buena gestión del régimen, resulta
apropiado asimismo contemplar la posibilidad de recurrir al mercado comunitario, cuando la ejecución del plan anual de suministros implique el envío de pequeñas cantidades de productos de intervención desde diversos Estados miembros, habida cuenta de la localización geográfica de las existencias públicas en la Comunidad;
Considerando que es conveniente que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen a partir del comienzo del período de ejecución del plan anual de suministros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3730/87 se añaden los párrafos siguientes:
« En caso de que un producto no se encuentre disponible temporalmente en las existencias comunitarias de intervención, y en la medida necesaria para permitir la adopción y la realización del plan contemplado en el párrafo precedente en uno o más Estados miembros en el marco de créditos consignados a dicho efecto en el presupuesto comunitario, ese producto podrá obtenerse en el mercado comunitario. También podrá recurrirse al mercado comunitario cuando la realización del plan implique el envío intracomunitario de pequeñas cantidades de productos en poder de los organismos de intervención de un Estado miembro que no sea el Estado o Estados que necesitan el producto.
Cuando la carne de vacuno no esté disponible en las existencias de la intervención, podrán efectuarse compras en el mercado comunitario de cualquier otro producto cárnico.
Las condiciones para poder recurrir al mercado comunitario se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA
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