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Documento DOUE-L-1995-81541

Reglamento (CE) nº 2481/95 de la Comisión, de 25 de octubre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1502/95 por el que se establecen para la campaña 1995/96 las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 256, de 26 de octubre de 1995, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81541

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1502/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 1817/95, establece un ajuste del derecho de importación, entre dos fijaciones periódicas, equivalente a la diferencia entre el precio de intervención vigente el mes de la fijación, incrementado un 55 %, y el del mes de la importación, incrementado en la misma proporción ; que, en la práctica, la aplicación de ese ajuste plantea problemas para los servicios aduaneros de los Estados miembros ; que, para simplificar, la Comisión puede encargarse de efectuar ese ajuste fijando los derechos de importación a comienzos de cada mes;

Considerando que, también para simplificar, las garantías establecidas en la letra c) del apartado 5 del artículo 2 y en el artículo 5 deben constituirse en los servicios aduaneros de los Estados miembros y no en el organismo que expida el certificado ; que deben adaptarse en consonancia las disposiciones del último párrafo del apartado 3 del artículo 6 referentes a la liberación de las garantías ; que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CE) nº 1502/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1502/95 quedará modificado como sigue :

1) En el artículo 2:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente

« 1. Los derechos de importación previstos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 para los productos de los códigos :

- NC 1001 10 00 a 1001 90 99 (salvo el tranquillón),

- NC 1002 00,

- NC 1003 00 10 y 1003 00 90,

- NC 1005 10 90 y 1005 90 00, y

- NC 1007 00 90,

serán calculados diariamente, pero serán fijados el miércoles de semanas alternas y el último día hábil de cada mes por la Comisión y entrarán en vigor, respectivamente, el primer día hábil siguiente y el primer día del mes siguiente. No obstante, si durante el período de vigencia del derecho fijado de este modo se produce una desviación de 5 ecus/tonelada o más entre

la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, se llevará a cabo el ajuste correspondiente. La fijación efectuada el último día hábil de cada mes se basará en el precio de intervención del mes siguiente.

Cuando el miércoles en que deba efectuarse la fijación de los derechos de importación no sea día laborable de la Comisión, la fijación se realizará el primer día laborable siguiente. ».

b) La letra c) del apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« c) el importador deberá constituir ante el organismo competente correspondiente una garantía de 8 ecus/tonelada ; esta garantía se liberará siempre y cuando el agente económico presente la prueba de que se ha llevado a cabo la utilización final específica que justifica la existencia de una prima de calidad sobre el precio del producto básico mencionado en la letra a) ; esta prueba deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación, que la totalidad de las cantidades importadas se han transformado en el producto mencionado en la declaración a que se refiere la letra a) dentro del plazo establecido en la letra b) ; cuando la transformación se realice en un Estado miembro que no sea el de importación, el ejemplar de control TS se utilizará como prueba de que se ha efectuado la transformación. ».

2) El segundo guión del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

«- el solicitante deberá comprometerse por escrito, ante el organismo competente correspondiente, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a constituir una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión, si el derecho de importación aplicable a la calidad indicada en la casilla 20 no es el más elevado para la categoría del producto de que se trate ; el importe de esa garantía será igual a la diferencia, en la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, entre el derecho más elevado y el derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementado en 5 ecus/tonelada. ».

3) El apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :

« 3. Cuando, como consecuencia del resultado de los análisis, el trigo importado se clasifique en una categoría de calidad estándar inferior a la que figure en el certificado de importación, el importador deberá abonar la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto inscrito en el certificado y el producto realmente importado. En este caso, se liberará la garantía mencionada en el artículo 5 menos el suplemento de 5 ecus/tonelada.

En el caso de que la diferencia arriba mencionada no se abone en el plazo de un mes, se ejecutará la garantía mencionada en el artículo 5. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/1995
  • Fecha de publicación: 26/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1995
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 2.1, 2.5, 5 y 6.3 del Reglamento 1502/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80822).
Materias
  • Cebada
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Maíz
  • Precios
  • Trigo

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