EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,
Considerando que la Comunidad ha adoptado un determinado número de medidas cuyo objetivo es realizar un mercado interior que suponga un espacio sin fronteras en el que, de conformidad con las disposiciones del Tratado, se garantice la libre circulación de mercancías, personas, servicios y
capitales ;
Considerando que los controles sobre los transportes de mercancías peligrosas por carretera se efectúan de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4060/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la eliminación de controles practicados en las fronteras de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable, y con el Reglamento (CEE) nº 3912/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a los controles efectuados en la Comunidad en el transporte por carretera y por vía navegable de los medios de transporte matriculados o autorizados para circular en un país tercero;
Considerando que, el 21 de noviembre de 1994, el Consejo ha adoptado la Directiva 94/55/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera; que, por tanto, conviene armonizar los procedimientos de control de ese tipo de transporte y las definiciones respectivas a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de las normas de seguridad que se establezcan ;
Considerando que es importante garantizar un nivel suficiente de control por parte de los Estados miembros en todo su territorio, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicación de los controles de los vehículos afectados ;
Considerando que, según el principio de subsidiariedad, resulta necesario que la Comunidad intervenga con el fin de aumentar el nivel de seguridad del transporte de mercancías peligrosas ;
Considerando que procede efectuar los controles utilizando una lista de elementos comunes aplicable a estos transportes en toda la Comunidad ;
Considerando que es conveniente establecer una lista de infracciones que todos los Estados miembros consideren suficientemente graves para dar lugar, respecto a los vehículos que las hayan cometido, a medidas apropiadas, según las circunstancias o imperativos de seguridad, incluida, en su caso, la denegación de entrada de dichos vehículos en la Comunidad;
Considerando que, a fin de mejorar el cumplimiento de las normas de seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera, procede prever la posibilidad de que se realicen controles en las empresas a título preventivo o en el caso de que se observen en la carretera infracciones importantes a la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas ;
Considerando que deben controlarse todos los vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera en todo a parte del territorio de los Estados miembros, independientemente del lugar de procedencia o de destino de la mercancía o del país en que se haya matriculado el vehículo ;
Considerando que, en caso de infracciones graves o reiteradas, se podrá pedir a las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación del vehículo o de establecimiento de la empresa que tomen las medidas apropiadas y que informen al Estado miembro demandante del curso de dichas medidas;
Considerando que conviene seguir la aplicación de la presente Directiva sobre la base de un informe que deberá ser presentado por la Comisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará a los controles que los Estados
miembros ejercen sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera mediante vehículos que entran en su territorio o circulan por él o entran en el mismo procedentes de un tercer país.
No se aplicará a los transportes de mercancías peligrosas que efectúen vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas o que se encuentren bajo la responsabilidad de estas últimas.
2. No obstante, las disposiciones de la presente Directiva no menguan en forma alguna el derecho de los Estados miembros a controlar, en cumplimiento del Derecho comunitario, los transportes nacionales e internacionales de mercancías peligrosas que efectúen en su territorio vehículos no incluidos en la presente Directiva.
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por
- « vehículo » : todo vehículo de motor, completo o incompleto, destinado a circular por carretera, provisto de al menos cuatro ruedas y que desarrolle una velocidad máxima por construcción que supere los 25 km/h, así como sus remolques, exceptuando los vehículos que se desplacen sobre carriles, los tractores agrícolas y forestales y cualquier otra máquina móvil,
- « mercancías peligrosas » : las mercancías peligrosas indicadas como tales en la Directiva 94/55/CE,
- « transporte » : toda operación de transporte por carretera que el vehículo efectúe total o parcialmente por vías públicas situadas en el territorio de un Estado miembro, incluidas las actividades de carga y descarga que abarca la Directiva 94/55/CE sin perjuicio del régimen previsto por las legislaciones de los Estados miembros en lo referente a la responsabilidad derivada de dichas operaciones,
- « empresa » : toda persona física, toda persona jurídica, con o sin fines lucrativos, toda asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos y todo organismo que dependa de la autoridad pública, ya esté dotado de personalidad jurídica propia o dependa de una autoridad que tenga esa personalidad, que transporten, carguen, descarguen o hagan transportar mercancías peligrosas, así como quienes almacenen, recojan, acondicionen o reciban dichas mercancías en una operación de transporte y que estén situados en el territorio de la Comunidad,
- « control » : todo control o inspección, verificación a trámite efectuado en la carretera o en las empresas por motivos de seguridad inherentes al transporte de mercancías peligrosas por las autoridades competentes.
Artículo 3
1. Con objeto de verificar que los vehículos cumplen la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera, los Estados miembros velarán por que una proporción representativa de los transportes de mercancías peligrosas por carretera se someta a los controles establecidos en la presente Directiva.
2. Dichos controles se efectuarán en el territorio de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 4060/89 y con el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3912/92.
Artículo 4
1. A fin de efectuar los controles previstos por la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán la lista de control que figura en el Anexo I. Un ejemplar de dicha lista o un documento por el que se compruebe la ejecución del control, establecido por la autoridad que haya realizado dicho control, deberá entregarse al conductor del vehículo y deberá presentarse cuando se solicite a fin de simplificar o evitar, en lo posible, controles ulteriores. El presente apartado no prejuzga el derecho de los Estados miembros a llevar a cabo acciones específicas de control esporádico.
2. Los controles, que se efectuarán por sondeo, abarcarán, en todo lo posible, una amplia porción de la red de carreteras.
3. Los puntos elegidos para dichos controles deberán ofrecer la posibilidad de regularizar a los vehículos que se encuentren en infracción o, cuando la autoridad que efectúa el control lo juzgue conveniente, de inmovilizarlos in situ o en un lugar designado a tal efecto por dicha autoridad, en forma que no represente peligro alguno para la seguridad.
4. En su caso, y siempre que ello no represente peligro alguno para la seguridad, podrán recogerse muestras de los productos transportados para analizarlas en laboratorios reconocidos por la autoridad competente.
5. Los controles no deberán rebasar un tiempo razonable.
Artículo 5
Sin perjuicio de otras sanciones que puedan aplicarse, los vehículos que hayan cometido una a varias infracciones en el transporte de mercancías peligrosas por carretera que figuran en particular en el Anexo II podrán ser inmovilizados, in situ o en un lugar designado a tal efecto por las autoridades de control, y ser obligados a regularizarse antes de proseguir la ruta, o bien podrán aplicárseles otras medidas, apropiadas según las circunstancias o por razones imperiosas de seguridad, incluida, dado el caso, la denegación de entrada de dichos vehículos en la Comunidad.
Artículo 6
1. Asimismo, podrán efectuarse controles en locales de empresas, con carácter preventivo, en caso de que se observen en la carretera infracciones que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas.
2. Dichos controles deberán ir encaminados a garantizar que las condiciones de seguridad en que se efectúa el transporte de mercancías peligrosas por carretera se ajusten a la legislación aplicable en la materia.
Cuando se haya comprobado que se ha cometido una o más infracciones en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, incluidas en particular las que figuran en el Anexo II, los transportes de que se trate deberán regularizarse antes de salir de la empresa o serán objeto de otras medidas adecuadas.
Artículo 7
1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutu a fin de aplicar debidamente la presente Directiva.
2. Las infracciones graves o reiteradas que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y que sean cometidas por un vehículo o un empresa no residentes deberán comunicarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa.
En caso de infracción grave o reiterada, las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya verificado podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa que se apliquen al infractor o los infractores las medidas adecuadas.
Estas últimas autoridades comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan verificado las infracciones las medidas adoptadas en su caso respecto al transportista o a la empresa.
Artículo 8
En caso de que, al realizar un control de un vehículo matriculado en otro Estado miembro, los datos recogidos induzcan a pensar que se han cometido infracciones graves o reiteradas que no pueden detectarse en dicho control por falta de medios, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se prestarán asistencia mutua con objeto de aclarar la situación. Si, con ese fin, el Estado miembro competente realiza un control en la empresa, los resultados de dicho control se pondrán en conocimiento del otro Estado afectado.
Artículo 9
1. Los Estados miembros dirigirán a la Comisión, para cada año natural y como más tarde doce meses después de transcurrido el mismo, un informe, de conformidad con el modelo del Anexo III, relativo a la aplicación de la presente Directiva y que incluya las indicaciones siguientes :
- a ser posible, el volumen censado o estimado de transportes de mercancías peligrosas por carretera (en toneladas transportadas o en toneladas/kilómetro),
- número de controles efectuados,
- número de vehículos controlados, según matrícula (vehículos matriculados en el territorio nacional, en el de otros Estados miembros o en Estados terceros),
- número de infracciones verificadas y tipo de infracciones,
- número y tipo de sanciones impuestas.
2. Por primera vez en 1999 y posteriormente una vez por lo menos cada tres años, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros de conformidad con la información establecida en el apartado 1.
Artículo 10
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para ajustarse a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 11
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
¹
(Figura 1)
¹ (Figura 2)
ANEXO II
INFRACCIONES
A los efectos de la presente Directiva se considerarán infracciones los siguientes casos en particular:
1) mercancía no autorizada para el transporte;
2) falta de declaración del expedidor sobre la conformidad cte la materia y el envase para el transporte
3) vehículos que, al efectuar el control, presenten fugas de materias peligrosas causadas por la permeabilidad de las cisternas o los envases;
4) vehículos que no lleven el certificado de homologación o que lleven un certificado no reglamentario
5) vehículos que no lleven los paneles naranja apropiados o que lleven paneles naranja no reglamentarios
6) vehículos sin consignas de seguridad o con consignas de seguridad no apropiadas
7) vehículos o envase no apropiados;
8) conductor que no disponga de un certificado reglamentario de formación profesional para el transporte de mercancías peligrosas por carretera
9) vehículos que no lleven extintores;
10) vehículos o paquetes que no lleven etiquetas reglamentarias de peligro
11) vehículos que no lleven documentos de transporte o acompañamiento o indicaciones no reglamentarias sobre las mercancías peligrosas transportadas;
12) vehículos que no dispongan de acuerdo bilateral o multilateral o dispongan de un acuerdo no reglamentario ;
13) llenado excesivo de la cisterna.
ANEXO III
MODELO DE IMPRESO NORMALIZADO PARA LA ELABORACION DEL INFORME SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES QUE DEBE DIRIGIRSE A LA COMISION
Estado ............................................ Año:..................
Controles efectuados en carretera
Vehículos matriculados en el territorio(1)
de otros
nacional Estados de terceros número
miembros Estados total
de la Unión
Europea
Número de vehículos
controlados
Número de infracciones
verificadas, por tipo
de infracción
Número y tipo de
sanciones impuestas
(1) A los efectos del presente Anexo, el país de matriculación es el del vehículo motor.
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