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Documento DOUE-L-1995-81505

Reglamento (CE) nº 2416/95 de la Comisión, de 13 de octubre de 1995, por el que se adoptan las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2179/95 del Consejo relativo a la adaptación autónoma y transitoria de concesiones agrícolas en los Acuerdos europeos y se modifica el Reglamento (CE) nº 3379/94 relativo a la apertura de determinados contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a productos agrícolas y a la cerveza para 1995, referente a las importaciones en la Comunidad de productos de Polonia. se refiere a las importaciones en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Polonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 248, de 14 de octubre de 1995, páginas 28 a 38 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81505

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2179/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, relativo a la adaptación autónoma y transitoria de determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos y a la modificación del Reglamento (CE) nº 3379/94 relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a algunos productos agrícolas y a la cerveza en 1995, a fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 2,

Considerando que Polonia ha adoptado o adoptará en el plazo más breve, con respecto a la Unión Europea, medidas de efectos comparables a las contempladas en los apartados 1, 8 y 9 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2179/95;

Considerando que, por lo tanto y conforme a lo dispuesto en el apartado 10 de dicho artículo, conviene poner en aplicación las medidas establecidas en los apartados 1, 8 y 9 de ese mismo artículo ;

Considerando que, por consiguiente, conviene modificar, a partir del 1 de julio de 1995 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, los Reglamentos de la Comisión relativos a la aplicación del Acuerdo europeo con Polonia, y, por otro, a la aplicación del Reglamento (CE) nº 3379/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a algunos productos agrícolas y a la cerveza en 1995;

Considerando que, por lo tanto, conviene modificar los Reglamentos siguientes :

- Reglamento (CEE) nº 584/92, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95,

- Reglamento (CEE) nº 2698/93, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95,

- Reglamento (CEE) nº 2699/93, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95,

- Reglamento (CE) nº 121/94, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95,

- Reglamento (CE) nº 629/95, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95,

- Reglamento (CE) nº 1439/95, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95,

- Reglamento (CE) nº 1440/95, modificado por el Reglamento (CE) nº 2252/95,

- Reglamento (CE) nº 1942/95, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95 ;

Considerando que, tal como establece el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2179/95, es conveniente reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados a engorde, abierto en el marco del GATT, del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995 ;

Considerando que es conveniente modificar el Reglamento (CE) nº 1462/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de machos jóvenes de la especie bovina destinados a engorde (del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos preferentes de importación de productos agrícolas originarios de Polonia, establecidos en los Reglamentos de aplicación del Acuerdo europeo con Polonia y en los Reglamentos de aplicación del Reglamento (CE) nº 3379/94, cuya lista figura en el Anexo I del presente Reglamento, se sustituirán por los dispuestos en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) nº 1462/95 de la Comisión quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1, se añadirá el apartado 5 siguiente:

« 5. El derecho aplicable a la importación de productos originarios de Polonia será de 399 ecus por tonelada más un 16 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995. ».

2) En el apartado 3 del artículo 6, se añadirá el párrafo siguiente :

« No obstante, en el caso de los productos originarios de Polonia, la garantía se fija en 968 ecus por tonelada durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995. ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

LISTA DE LOS REGLAMENTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1

Sector de los cereales

Reglamento (CE) nº 121/94 (DO nº L 121 de 26.1.1994, p. 3), modificado por el Reglamento (CE) nº 1906/94 (DO nº L 194 de 29.7.1994, p. 26), y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95 (DO nº L 230 de 27.9.1995, p. 12).

Sector de los productos lácteos

Reglamento (CEE) nº 584/92 (DO nº L 62 de 7.3.1992, p. 34), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95 (DO nº L 230 de 27.9.1995, p. 12).

Reglamento (CE) nº 629/95 (DO nº L 66 de 24.3.1995, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95 (DO nº L 230 de 27.9.1995, p. 12).

Sector de la carne de porcino

Reglamento (CEE) nº 2698/93 (DO nº L 245 de 1.10.1993, p. 80), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95 (DO nº L 230 de 27.9.1995, p. 12).

Sector de la carne y huevos de aves de corral

Reglamento (CEE) nº 2699/93 (DO nº L 245 de 1.10.1993, p. 88), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95 (DO nº L 230 de 27.9.1995, p. 12).

Sector de la carne de ovino y caprino

Reglamento (CE) nº 1439/95 (DO nº L 143 de 27.6.1995, p. 7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95 (DO nº L 230 de 27.9.1995, p. 12).

Reglamento (CE) nº 1440/95 (DO nº L 143 de 27.6.1995, p. 17), modificado por el Reglamento (CE) nº 2252/95 (DO nº L 230 de 27. 9. 1995, p. 12).

Sector de la carne de vacuno

Reglamento (CE) nº 1942/95 (DO nº L 186 de 5.8.1995, p. 30), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2252/95 (DO nº L 230 de 27.9.1995, p. 12).

ANEXO II

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Polonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida) (1).

Derecho

Código Designación de la Cantidad Observaciones (%)

NC mercancía

0101 19 10 ilimitada (2) exención

0103 92 19 contingentada 20

0104 10 30 contingentada (3)(4) exención

0104 10 80 (3)(4)

0104 20 10 (3)(4)

0104 20 90 (3)(4)

0204 (3) exención

0201 contingentada 20

0202

0203 11 10 contingentada 20

0203 21 10

ex 0203 12

ex 0203 22

0203 19 55 (5)

0203 29 55 (5)

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 59

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 59

0203 11 90 ilimitada exención

0203 12 90

0203 19 90

0203 21 90

0203 22 90

0203 29 90

0206 80 91 ilimitada 50

0206 90 91

0105 91 00 contingentada 20

0207 10 11

0207 10 15

0207 10 19

0207 21 10

0207 21 90

0207 39 11 contingentada 20

0207 39 13

0207 39 15

0207 39 17

0207 39 21

0207 39 23

0207 39 27

0207 41 10

0207 41 11

0207 41 21

0207 41 31

0207 41 41

0207 41 51

0207 41 71

0207 41 90

0105 99 30 contingentada 20

0207 10 31

0207 10 39

0207 22 10

0207 22 90

0207 39 31

0207 39 33

0207 39 35

0207 39 37

0207 39 41

0207 39 43

0207 39 45

0207 39 47

0207 39 51

0207 42 10

0207 42 11

0207 42 21

0207 42 31

0207 42 41

0207 42 51

0207 42 59

0207 42 71

0207 10 51 contingentada 20

0207 10 55

0207 23 11

0207 10 59

0207 23 19

ex 0207 39 55 Trozos de pato

deshuesados, frescos,

refrigerados

ex 0207 43 15 o congelados

ex 0207 39 73 Pechugas y trozos de

pechuga de pato sin

ex 0207 43 53 deshuesar, frescos,

refrigerados o congelados

ex 0207 39 77 Muslos y trozos de muslos

de pato, sin

ex 0207 43 63 deshuesar, frescos,

refrigerados o congelados

0105 99 20 contingentada 20

0207 10 71

0207 10 79

0207 23 51

0207 23 59

0207 39 53

0207 43 11

0207 39 61

0207 43 23

ex 0207 39 65 Alas enteras, incluso

sin la punta, de ganso,

ex 0207 43 31 frescas, refrigerados

o congelados

ex 0207 39 67 Troncos, cuellos,

troncos con cuello,

rabadillas y puntas

ex 0207 43 41 de ganso, frescos,

refrigerados o

congelados

0207 39 71

0207 43 51

0207 39 75

0207 43 61

ex 0207 39 81 Gansos semideshuesados,

frescos, refrigerados

ex 0207 43 71 o congelados

ex 0207 39 85 Despojos de ganso,

excepto los hígados,

frescos, refrigerados

ex 0207 43 90 o congelados

0207 31 ilimitada exención

0207 50 10

0208 10 11 ilimitada 70

0208 10 19 70

0208 10 90 exención

0208 20 00 exención

0208 90 10 50

0208 90 20 exención

0208 90 40 exención

0210 11 11 contingentada 20

0210 11 19

0210 11 31

0210 11 39

0210 11 90

0210 12 11

0210 12 19

0210 12 90

0210 19 10

0210 19 20

0210 19 30

0210 19 40

0210 19 51

0210 19 59

0210 19 60

0210 19 70

0210 19 81

0210 19 89

0210 19 90

0402 10 19 contingentada 20

0402 21 19

0402 21 99

0405 00 11 contingentada 20

0405 00 19

0406 contingentada 20

0407 00 11 contingentada 20

0407 00 19

0407 00 30

0408 91 80 contingentada 20

0408 99 80

0409 00 00 ilimitada 93

0602 40 90 ilimitada 46

0603 90 00 ilimitada 35

ex 0604 10 90 Frescos ilimitada 70

0604 91 21 70

0604 91 29 70

0604 91 41 70

0604 91 49 70

0604 91 90 70

0604 99 10 50

0604 99 90 82

0701 10 00 contingentada 20

0701 90 90 contingentada

0703 10 11 contingentada 20

0703 10 19 contingentada

0703 10 90 contingentada

0703 20 00 contingentada

0703 90 00 contingentada

0704 10 10 contingentada 20

0704 10 90

0704 20 00

0704 90 10

0704 90 90

0705 11 10 contingentada 20

0705 11 90

0705 19 00

0705 21 00

ex 0706 10 00 Zanahorias, frescas o

refrigeradas contingentada 20

0706 90 11 contingentada 20

0706 90 19

0706 90 30 ilimitada 47

0706 90 90 contingentada 20

0707 00 10 contingentada (6)(9) 20

0707 00 15 (6)(9) 20

0707 00 20 (6)(9)

0707 00 35 (6)(9)

0707 00 40 (6)(9)

0707 00 25 ilimitada (6)(9) 80

0707 00 30 (6)(9)

0708 10 10 contingentada 20

0708 20 10

0708 20 90

0708 90 00

0708 20 90 contingentada

ex 0709 20 00 Espárragos del 1

octubre al 31 enero ilimitada 75

0709 51 30 exención

0709 51 50 contingentada 20

0709 60 10 contingentada 20

0710 21 00 contingentada 20

0710 22 00 contingentada

0710 29 00 contingentada

0710 30 00 contingentada

0710 80 59 ilimitada 50

0710 80 85 contingentada 20

0710 80 95

0710 90 00 contingentada

0711 40 00 ilimitada 80

0711 90 10 50

0712 10 00 contingentada 20

0712 20 00 ilimitada 50

0712 90 50 contingentada 20

ex 0712 90 90 Rábanos rusticanos ilimitada exención

0713 10 10 ilimitada 67

0713 20 10

0713 31 10

0713 32 10

0713 33 10

0713 39 10

0808 10 51 contingentada 20

0808 10 53

0808 10 59

0808 10 92 (6)(9)

0808 10 94 (6)(9)

0808 10 98 (6)(9)

0808 10 61

0808 10 63

0808 10 69

0808 10 71 (6)(9)

0808 10 73 (6)(9)

0808 10 79 (6)(9)

0809 20 21 ilimitada (7) 73

0809 20 31 (6)(9)

0808 20 41 (6)(9)

0809 20 11

0809 20 71

0809 20 51 (6)(9)

0809 20 61 (6)(9)

0809 40 30 contingentada (6)(9) 20

0809 40 10

0809 40 40

0809 40 20 (6)(9)

0809 40 90 ilimitada 47

0810 20 10 ilimitada (8) 82

0810 20 90 (8) 42

0810 30 10 (8) 82

0810 30 30 (8) 82

0810 30 90 (8) 42

0810 40 30 (8) exención

0810 40 50 (8) 75

0810 40 90 (8) 42

0811 10 11 contingentada (8)(9) 20

0811 10 19 (8)

0811 10 90 ilimitada (8) 72

ex 0811 20 19 Frambuesas, con un

contenido de azúcar (8) 69

inferior al 13 % en

peso

0811 20 31 (8) 78

0811 20 39 (8) 56

0811 20 51 (8) 67

0811 20 59 contingentada 20

0811 20 90

0811 90 50

0811 90 70

0811 90 75

0811 90 80

0811 90 85

0811 90 95

0813 10 00 contingentada 20

0813 20 00

0813 30 00

0813 40 10

0813 40 30

0813 40 70

0813 40 95

0813 50 12

0813 50 15

0813 50 19

0813 50 31

0813 50 39

0813 50 91

0813 50 99

0904 20 90 ilimitada 33

1008 10 00 contingentada 20

1008 13 00 contingentada 20

1601 00 91 contingentada 20

1601 00 99

1602 41 10 contingentada 20

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 15

1602 49 19

1602 49 30

1602 49 50

1602 20 11 ilimitada 69

1602 20 19

ex 1602 90 31 Caza ilimitada 47

ex 1602 90 31 Conejos 82

ex 2001 10 00 Pepinos conservados continngentada 20

2001 90 20 ilimitada 50

0711 90 40 contingentada (10) 8,4 %

2003 10 20

2003 10 30

2005 40 00 contingentada 20

2005 59 00 contingentada

2005 90 10 ilimitada 50

ex 2007 99 31 Compota de guindas contingentada (9) 20

2007 99 33 (9)

2007 99 35 (9)

ex 2007 99 39 Con un contenido de

azúcar superior al ilimitada (9) 27

30 % en peso: Frutos

de las partidas 0801,

0803, 0804 (excepto

higos y piñas),

0807 20 00, 0810 20 90,

0810 30 90, 0810 40 10,

0810 40 50, 0810 40 90,

0810 90

2008 80 50 contingentada 20

2008 80 70

2008 80 99

ex 2008 99 99 Frutos de las partidas

0803, 0804 (excepto ilimitada 26

higos y piñas),

0807 20 00, 0810 20 90,

0810 30 90, 0810 40 10,

0810 40 50, 0810 40 90,

0810 90

2009 70 19 contingentada 20

2009 70 30 ilimitada 48

2009 70 93

2009 70 99

(1) Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones de la Comunidad.

(3) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere

apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de su mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.

(4) Posibilidad de conversión de una cantidad limitada.

(5) Excepto el lomo presentado solo.

(6) Véanse los comentarios nºs 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.

(7) Derecho mínimo aplicable = 2,1 ecus/100 kg netos.

(8) Sujeto a los acuerdos sobre precios mínimos de importación que figuran en el Anexo VIII b y en el Anexo X c (Acuerdo europeo).

(9) La reducción sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.

(10) Derecho aplicable = 8,4 %.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/10/1995
  • Fecha de publicación: 14/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Bebidas alcohólicas
  • Carnes
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Cerveza
  • Comercio intracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Eslovaquia
  • Exportaciones
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Huevos
  • Hungría
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