EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE fija las condiciones que deben reunir los bovinos destinados a los intercambios;
Considerando que, ante la perspectiva de la extensión de estas normas a la puesta en el mercado de dichos animales, conviene tener en cuenta la mejora de la situación en los Estados miembros en lo referente a la brucelosis y la tuberculosis,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 64/ 432/CEE, se añadirá la letra g) siguiente:
g) como excepción a lo dispuesto en las letras a) y b), no estar sujeto a los requisitos de las pruebas previstas en las letras a) y b) mencionadas si se trata de bovinos con edades inferiores a 30 meses destinados a la producción de carne y si:
- proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis,
- están identificados por una marca particular en el momento de su embarque y siguen bajo control hasta su sacrificio,
- no han entrado en contacto durante su transporte con bovinos que no provengan de explotaciones oficialmente indemnes,
y en la medida en que:
- estas disposiciones se limiten a los intercambios entre Estados miembros con el mismo estatuto sanitario en lo referente a la tuberculosis y la brucelosis,
- el Estado miembro de destino adopte todas las medidas para evitar cualquier contaminación con ganados autóctonos.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, incluida la posibilidad de sanciones, necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1995. Informarán inmediatamente de ello a
la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Las modalidades de esta referencia serán adoptadas por los Estados miembros.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. VASSEUR
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