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Documento DOUE-L-1995-81381

Reglamento (CE) nº 2315/95 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las restituciones por la exportación de determinados azúcares sujetos a la organización común de mercados del sector del azúcar y utilizados en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 233, de 30 de septiembre de 1995, páginas 70 a 71 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81381

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de

los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2314/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13, el apartado 5 de su artículo 14 y el apartado 7 de su artículo 14 bis,

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 426/86, la concesión de las restituciones se halla supeditada a la presentación de un certificado de exportación ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2137/95, establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1628/95, establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1384/95, establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por la exportación de productos agrícolas ; que dichas disposiciones deben completarse estableciendo normas específicas para determinados azúcares sujetos a la organización común de mercados del sector del azúcar e incorporados en los productos transformados a base de frutas y hortalizas ;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 426/86, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;

Considerando que, ante esta perspectiva y para evitar distorsiones de la competencia, procede equiparar el régimen de concesión de restituciones de determinados azúcares sujetos a la organización común de mercados en el sector del azúcar e incorporados en los productos transformados a base de frutas y hortalizas al régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector del azúcar cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2136/95 y en el Reglamento (CE) nº 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar;

Considerando que procede no obstante establecer que el período de validez de los certificados sea más largo que el de los azúcares en estado natural ;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 426/86, los Estados miembros deben comprobar la exactitud de las declaraciones en las que se indiquen las cantidades de azúcares utilizados en la fabricación de los productos ; que, para garantizar el buen funcionamiento del régimen, debe controlarse como mínimo el 5 % de las declaraciones ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de

frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Podrá concederse una restitución por la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto del código NC 1701, de isoglucosa de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 1 0 y 1702 90 30 y de jarabe de remolacha y de caña del código NC 1702 90 99, utilizados en los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 426/86.

Artículo 2

1. Se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) nº, 1464/95 y 2135/95 a los productos mencionados en el artículo 1.

Sin embargo, a efectos de la aplicación del presente Reglamento:

a) las palabras « tercer mes » que figuran en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1464/95 se sustituirán por «cuarto mes » ;

b) las solicitudes de certificados y los propios certificados llevarán en la casilla nº 20 una de la menciones siguientes :

- « Azúcar utilizado en uno o varios productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 426/86 »,

- » Sukker anvendt i et eller flere af de produkter, der er naevnt i artikel 1, stk. i, litra b), i forordning (EOF) nr. 426/86«,

- "Zucker, cinem oder mehreren der in Artikel 1 Absatz 1 Buchstabe b) der Verordnung (EWG) Nr. 426/86 genannten Erzeugnissen zugesetzt",

- «Záxape mov xpesimomoieítai se éva é mepissótepa tov mpoïóvtov mov amapivmoúvtai sto ápvpo 1 mapáypafos 1 stoixeío b) tov kavovismoú (EOK) apiv. 426/86»,

- "Sugar used in one or more products as listed in Article 1 (1) (b) of Regulation (EEC) No 426/86",

- « Sucre mis en oeuvre dans un ou plusieurs produits énumérés à l'article 1er, paragraphe 1 point b) du règlement (CEE) nº 426/86 »,

- « Zucchero incorporato in uno o più prodotti di cui all'articolo 1, paragrafo 1, lettera b) del regolamento (CEE) n. 426/86 »,

- "Suiker, verwerkt in een of meer van de in artikel 1, lid 1, onder b), van Verordening (EEG) nr. 426186 genoemde produkten",

- «Açúcar utilizado num ou mais produtos enurnerados no nº. 1, alínea b), do artigo 1º. do Regulamento (CEE) nº. 426/86 »,

- "Yhdessä tai useammassa asetuksen (ETY) N:o 426/86 1 artiklan 1 kohdan b alakohdassa luetellussa tuotteessa käytetty sokeri",

- "Socker som tillsátts i en eller flera av produkterna i artikel 1.1 b i förordning (EEG) nr 426/86".

2. La concesión de una restitución con arreglo a dicho Reglamento excluye la concesión de una restitución al amparo del Reglamento (CE) nº 1429/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, excepto las concedidas en concepto de azúcares añadidos.

Artículo 3

Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán la exactitud de las declaraciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 14 bis

del Reglamento (CEE) nº 426/86 mediante el control de una muestra de al menos un 5 % de las mismas constituida sobre la base de un análisis de riesgos. Este control se realizará sobre la contabilidad de « materias de producción » del fabricante.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/1995
  • Fecha de publicación: 30/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1995
  • Fecha de derogación: 25/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1568/2007, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82422).
  • SE MODIFICA:
    • art. 3.3 y se añade anexo, por Reglamento 548/2007, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80779).
    • el art. 2.1, por Reglamento 498/2004, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80512).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Certificaciones
  • Frutos
  • Organización Común de Mercado
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Restituciones a la exportación

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