LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2314/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13, el apartado 5 de su artículo 14 y el apartado 7 de su artículo 14 bis,
Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 426/86, la concesión de las restituciones se halla supeditada a la presentación de un certificado de exportación ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2137/95, establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1628/95, establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1384/95, establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por la exportación de productos agrícolas ; que dichas disposiciones deben completarse estableciendo normas específicas para determinados azúcares sujetos a la organización común de mercados del sector del azúcar e incorporados en los productos transformados a base de frutas y hortalizas ;
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 426/86, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;
Considerando que, ante esta perspectiva y para evitar distorsiones de la competencia, procede equiparar el régimen de concesión de restituciones de determinados azúcares sujetos a la organización común de mercados en el sector del azúcar e incorporados en los productos transformados a base de frutas y hortalizas al régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector del azúcar cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2136/95 y en el Reglamento (CE) nº 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar;
Considerando que procede no obstante establecer que el período de validez de los certificados sea más largo que el de los azúcares en estado natural ;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 426/86, los Estados miembros deben comprobar la exactitud de las declaraciones en las que se indiquen las cantidades de azúcares utilizados en la fabricación de los productos ; que, para garantizar el buen funcionamiento del régimen, debe controlarse como mínimo el 5 % de las declaraciones ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de
frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Podrá concederse una restitución por la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto del código NC 1701, de isoglucosa de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 1 0 y 1702 90 30 y de jarabe de remolacha y de caña del código NC 1702 90 99, utilizados en los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 426/86.
Artículo 2
1. Se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) nº, 1464/95 y 2135/95 a los productos mencionados en el artículo 1.
Sin embargo, a efectos de la aplicación del presente Reglamento:
a) las palabras « tercer mes » que figuran en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1464/95 se sustituirán por «cuarto mes » ;
b) las solicitudes de certificados y los propios certificados llevarán en la casilla nº 20 una de la menciones siguientes :
- « Azúcar utilizado en uno o varios productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 426/86 »,
- » Sukker anvendt i et eller flere af de produkter, der er naevnt i artikel 1, stk. i, litra b), i forordning (EOF) nr. 426/86«,
- "Zucker, cinem oder mehreren der in Artikel 1 Absatz 1 Buchstabe b) der Verordnung (EWG) Nr. 426/86 genannten Erzeugnissen zugesetzt",
- «Záxape mov xpesimomoieítai se éva é mepissótepa tov mpoïóvtov mov amapivmoúvtai sto ápvpo 1 mapáypafos 1 stoixeío b) tov kavovismoú (EOK) apiv. 426/86»,
- "Sugar used in one or more products as listed in Article 1 (1) (b) of Regulation (EEC) No 426/86",
- « Sucre mis en oeuvre dans un ou plusieurs produits énumérés à l'article 1er, paragraphe 1 point b) du règlement (CEE) nº 426/86 »,
- « Zucchero incorporato in uno o più prodotti di cui all'articolo 1, paragrafo 1, lettera b) del regolamento (CEE) n. 426/86 »,
- "Suiker, verwerkt in een of meer van de in artikel 1, lid 1, onder b), van Verordening (EEG) nr. 426186 genoemde produkten",
- «Açúcar utilizado num ou mais produtos enurnerados no nº. 1, alínea b), do artigo 1º. do Regulamento (CEE) nº. 426/86 »,
- "Yhdessä tai useammassa asetuksen (ETY) N:o 426/86 1 artiklan 1 kohdan b alakohdassa luetellussa tuotteessa käytetty sokeri",
- "Socker som tillsátts i en eller flera av produkterna i artikel 1.1 b i förordning (EEG) nr 426/86".
2. La concesión de una restitución con arreglo a dicho Reglamento excluye la concesión de una restitución al amparo del Reglamento (CE) nº 1429/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, excepto las concedidas en concepto de azúcares añadidos.
Artículo 3
Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán la exactitud de las declaraciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 14 bis
del Reglamento (CEE) nº 426/86 mediante el control de una muestra de al menos un 5 % de las mismas constituida sobre la base de un análisis de riesgos. Este control se realizará sobre la contabilidad de « materias de producción » del fabricante.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid