LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo nº 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1553/95 del Consejo,
Visto el Reglamento (CE) nº 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2169/81 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 8,
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1554/95 establece que la producción estimada de algodón se determinará antes del 1 de octubre de cada campaña ; que, de acuerdo con los datos disponibles, procede fijar la producción estimada para la campaña de comercialización 1995196 en el nivel que se indica más adelante;
Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1554/95 establece que el importe del anticipo de la ayuda se determinará teniendo en cuenta, por una parte, la producción estimada de algodón sin desmotar y, por otra, el importe previsible de la ayuda; que la aplicación de estos
criterios lleva a establecer el importe de la ayuda en el nivel que se indica más adelante ;
Considerando que las desfavorables condiciones climáticas han provocado un considerable descenso de las superficies de algodón en España; que, habida cuenta de la producción previsible de algodón sin desmotar así como del nivel de la ayuda en dicho Estado miembro para la campaña 1995196, y con el fin de atenuar las consecuencias de esta situación para los agentes económicos afectados, resulta indicado diferenciar, con carácter excepcional, el nivel del anticipo aplicable en España para la campaña 1995/96 ; que es conveniente fijar el importe del anticipo aplicable en los demás Estados miembros a un nivel cuyo porcentaje en relación con la ayuda previsible sea igual al porcentaje válido en el caso de España;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La producción estimada de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización 1995/96 queda fijada en lo siguiente :
- 1 250 000 toneladas, en el caso de Grecia,
- 97 500 toneladas, en el caso de España,
- 5 toneladas, en el caso de los demás Estados miembros.
2. El importe del anticipo de la ayuda para la campaña 1995196 queda fijado en lo siguiente :
- 42,520 ecus por 100 kilogramos, en el caso de España,
- 29,210 ecus por 100 kilogramos, en el caso de los demás Estados miembros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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