LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y, en particular, el apartado 3 del artículo 8 y el artículo 20,
Considerando que en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1268/95 de la Comisión, se establece que los certificados de exportación mencionados en dicho apartado deben expedirse el quinto día laborable siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud, siempre que en ese período de tiempo no se tomen medidas especiales ;
Considerando que, en aras de la claridad, es necesario precisar las medidas que pueden tomarse durante dicho período ;
Considerando que, cuando la Comisión haya decidido qué posibles medidas deben adoptarse, no será necesario que las solicitudes de certificados relativos al mismo producto de base y a la misma cantidad estén sujetas a otro período de reflexión ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II del Tratado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1268/95 se añadirán los párrafos siguientes:
« Las medidas a que se refiere el párrafo anterior consisten en suspender la fijación anticipada de las restituciones, en rechazar algunas o todas las solicitudes, en aceptar algunas o todas las solicitudes o bien en modificar los tipos de la restitución.
En caso de que la Comisión acepte algunas o todas las solicitudes, los certificados se expedirán sin esperar a que concluya el plazo de cinco días laborables.
Si se modifica el tipo de la restitución correspondiente al producto de base para el que se solicita el certificado de fijación anticipada, la autoridad competente deberá notificarlo inmediatamente al solicitante, que podrá :
- renunciar a su solicitud, en cuyo caso se liberará la garantía sin demora, o bien
- aceptar el certificado con el tipo de restitución modificado.
De no contestar el interesado, a más tardar el tercer día laborable siguiente al de la publicación de la modificación del tipo de la restitución, se considerará que renuncia a la fijación anticipada. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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