LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 388/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1563/95, establece las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a los departamentos franceses de
Ultramar ; que, para evitar que el importe de la ayuda en el momento del cambio de campaña resulte excesivo en relación con el importe adecuado, el artículo 6 del citado Reglamento establece ajustes automáticos de dicho importe en función de la fecha de imputación de las mercancías suministradas ; que el ajuste del cambio de campaña correspondiente a la ayuda concedida por el suministro de maíz y de sorgo se ha fijado, por error, para los suministros imputados a partir del 1 de noviembre, siendo así que el cambio de los precios de intervención de esos productos se produce el 1 de octubre ; que, por lo tanto, es preciso modificar el Reglamento (CEE) nº 388/92 ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1727/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1590/95, establece las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a las Azores y Madeira ; que, para evitar que el importe de la ayuda en el momento del cambio de campaña resulte excesivo en relación con el importe adecuado, el artículo 6 del citado Reglamento establece ajustes automáticos de dicho importe en función de la fecha de imputación de las mercancías suministradas ; que el ajuste del cambio de campaña correspondiente a la ayuda concedida por el suministro de maíz y de sorgo se ha fijado, por error, para los suministros imputados a partir del 1 de noviembre, siendo así que el cambio de los precios de intervención de esos productos se produce el 1 de octubre ; que, por lo tanto, es preciso modificar el Reglamento (CEE) nº 1727/92;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra e) del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 388/92 se sustituirá por el texto siguiente :
« e) en el caso del maíz y el sorgo, para los suministros imputados a partir del 1 de octubre, en caso de que el período de validez del certificado expire después de finalizar el mes de septiembre, reduciéndolo en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención, sin incrementos mensuales, de la anterior y la nueva campaña y en un importe igual al incremento mensual de la campaña anterior multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de noviembre de la campaña anterior, inclusive, y el mes de la solicitud del certificado. ».
Artículo 2
La letra e) del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1727/92 se sustituirá por el texto siguiente :
« e) en el caso del maíz y el sorgo, para los suministros imputados a partir del 1 de octubre, en caso de que el período de validez del certificado expire después de finalizar el mes de septiembre, reduciéndolo en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención, sin incrementos mensuales, de la anterior y la nueva campaña y en un importe igual al incremento mensual de la campaña anterior multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de noviembre de la campaña anterior, inclusive, y el mes de la solicitud del certificado.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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