LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino y, en particular, los apartados 3 de sus artículos 1 y 6,
Vista la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino y, en particular, los apartados 3 de sus artículos 1 y 6,
Vista la Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1 y el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Decisión 94/432/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo, relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector porcino),
Vista la Decisión 94/433/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93124/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector bovino, y por la que se modifica dicha Directiva,
Vista la Decisión 94/434/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/25/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción de los sectores ovino y caprino,
Considerando que, debido a la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, es necesario hacer ciertas adaptaciones técnicas de las Decisiones arriba mencionadas y hacer extensivas a los nuevos Estados miembros determinadas excepciones ;
Considerando que en las Directivas y Decisiones arriba mencionadas se prevé la posibilidad de que a los Estados miembros cuyos censos porcino, bovino y ovino y caprino representen sólo un pequeño porcentaje del censo total de la Comunidad se les concedan excepciones destinadas a reducir el número de encuestas anuales que deben realizarse ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agraria, creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE del Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 94/432/CE se modificará de la manera siguiente :
i) Al Anexo I se le añadirá el texto siguiente:
« Austria: Bundesländer
Finlandia: Etelä-Suomi
Sisä-Suomi
Pohjanmaa
Pohjois-Suomi
Suecia: 8 Riksomráden ».
2) En el Anexo II, el texto de las notas (a) y (b) se modificará a fin de que diga lo siguiente:
« (a) Desglose optativo para NI, DK y S.
(b) Desglose optativo para P, L, GR y S. ».
3) En el Anexo IV, al texto de la letra b) se le añadirá el texto siguiente:
« Finlandia
Suecia ».
4) En el Anexo IV, al texto de la letra e) se le añadirá el texto siguiente bajo el epígrafe «un determinado mes del año»:
« Suecia, junio».
Artículo 2
La Decisión 94/433/CE se modificará de la manera siguiente:
1) Al Anexo II se le añadirá el texto siguiente:
« Austria : Bundesländer
Finlandia: Etelä-Suomi
Sisä-Suomi
Pohjanmaa
Pohjois-Suomi
Suecia: 8 Riksomráden».
2) En el Anexo III, el texto de las notas (a), (b) y (c) se modificará a fin de que diga lo siguiente:
« (a) Desglose optativo para NI, DK y S.
(b) Desglose optativo para P, L, GR, y S.
(c) Desglose optativo para P, L, GR, F y S.»
3) En el Anexo V, al texto de la letra d) se le añadirá el texto siguiente:
« Suecia ».
4) En el Anexo V, al texto de la letra e) se le añadirá el texto siguiente bajo el epígrafe « mayo/junio»:
« Suecia ».
Artículo 3
La Decisión 94/434/CE se modificará de la manera siguiente:
1) Al Anexo II se le añadirá el texto siguiente:
« Austria: Bundesländer
Finlandia Etelä-Suomi
Sisä-Suomi
Pohjanmaa
Pohjois-Suomi
Suecia: - para el sector ovino: 8 Riksområden
- para el sector caprino: - ».
2) En el Anexo III, cuadro 1, el texto de las notas (a), (b) y (c) se modificará a fin de que diga lo siguiente:
« (a) Desglose optativo para L, B, DK y S.
(b) Desglose optativo para D, NL y S.
(c) Desglose optativo para B, D, IRL, NL, A, FIN, S y
UK. ».
3) En el Anexo III, cuadro 2, el texto de las notas (a) y (c) se modificará a fin de que diga lo siguiente:
« (a) D, L, B, UK, IRL y S.
(c) D, NL y S. ».
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Yves-Thibault DE SILGUY
Miembro de la Comisión
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