LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95, y, en particular, los apartados 4 y 5 de su artículo 46,
Considerando que el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 822/87 establece que hasta la campaña 1995/96 parte de la ayuda se destine a la organización de campañas de promoción del consumo de zumo de uva;
Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2641/88 de la Comisión, de 25 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayuda para la utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2056/91, se fija en un 35 % el porcentaje de la ayuda destinado a la financiación de las citadas campañas ; que, habida cuenta del aumento del importe retenido con ocasión de la concesión de la ayuda en las últimas campañas y del reducido número de Estados miembros que reúnen las condiciones necesarias para organizar las campañas de promoción, resulta necesario establecer el porcentaje de la ayuda destinada a financiar dichas campañas en un nivel inferior al actual;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2641/88 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. La parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción ascenderá al 25 % de los importes de la ayuda fijados para la campaña de que se trate. El importe correspondiente a esta parte se retendrá en el momento de la concesión de la ayuda. La autoridad competente sólo abonará al transformador un 75 % de las ayudas fijadas.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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