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Documento DOUE-L-1995-81196

Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, sobre las cantidades de las sustancias reguladas que se autorizan para usos esenciales en la Comunidad en 1996 de conformidad con el Reglamento (CE) nº 3093/94 del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 11 de agosto de 1995, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81196

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono y, en particular, sus artículos 3, 4 y 7,

Considerando que, debido a la preocupación existente por la capa de ozono, la Comunidad ha decidido reducir progresivamente las sustancias reguladas antes de lo dispuesto en el Protocolo de Montreal, a partir del 1 de enero de 1995;

Considerando que los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3093/94 establecen que será la Comisión quien determine una vez al año los usos esenciales que puedan autorizarse en la Comunidad y las cantidades de las sustancias reguladas que pueden ser producidas, comercializadas y utilizadas para esos fines;

Considerando que esos usos esenciales han de decidirse para los clorofluorocarburos según el apartado 1 de los artículos 3 y 4, para los otros clorofluorocarburos totalmente halogenados según el apartado 2 de los artículos 3 y 4, para los halones según el apartado 3 de los artículos 3 y 4, para el tetracloruro de carbono según el apartado 4 de los artículos 3 y 4, para el 1,1,1-tricloroetano según el apartado 5 de los artículos 3 y 4 y para los hidrobromofluorocarburos según el apartado 7 de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 3093/94;

Considerando que los criterios utilizados para evaluar los usos esenciales se ajustan a la Decisión IV/25 de las Partes en el Protocolo de Montreal, y son los siguientes :

a) el uso de una sustancia regulada será « esencial » sólo si :

i) es necesario para la salud o la seguridad o si es imprescindible para el funcionamiento de la sociedad (incluidos los aspectos culturales e intelectuales),

ii) no hay alternativas técnica y económicamente viables o sustitutos aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud;

b) la producción y el consumo, si los hubiere, de una sustancia regulada para usos esenciales quedarán autorizados sólo si :

i) se han tomado todas las medidas posibles económicamente para reducir al mínimo el uso esencial y la correspondiente emisión de la sustancia regulada, y

ii) no se dispone de la sustancia regulada en la cantidad y la calidad suficientes en las reservas existentes de sustancias reguladas recicladas o almacenadas, sin olvidarse de las necesidades de sustancias reguladas de los países en desarrollo ;

Considerando que la Decisión VI/9 de las Partes en el Protocolo de Montreal autoriza los niveles de producción o de consumo necesarios para satisfacer los usos esenciales de sustancias reguladas para i) inhaladores dosificadores para el tratamiento del asma y otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas y para ii) usos de laboratorio y análisis mencionados en el Anexo de la presente Decisión ;

Considerando que la Decisión VI/9 de las Partes en el Protocolo solicita de estas últimas que procuren reducir el uso de las emisiones mediante medidas concretas ; que, en el caso de los inhaladores dosificadores, estas medidas incluyen la información a médicos y pacientes sobre alternativas de

tratamiento y esfuerzos bienintencionados para eliminar o recuperar emisiones derivadas de operaciones de relleno o de ensayo, de conformidad con lo dispuesto en las distintas normativas nacionales ;

Considerando que, después de haber recibido varias solicitudes de los Estados miembros, la Comisión determina los usos esenciales y las cantidades correspondientes para la Comunidad Europea en 1996, en nombre de los Estados miembros, de acuerdo con las Decisiones IV/25 y VI/9 del Protocolo de Montreal anteriormente mencionadas ;

Considerando que la lista de usos esenciales y de las cantidades de las sustancias reguladas se adjunta para información de las industrias productoras y usuarias ;

Considerando que la atribución de las cantidades de las sustancias reguladas para usos esenciales en la Comunidad en 1996 se determinará posteriormente en una Decisión de la Comisión ;

Considerando que las medidas que establece la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3093/94,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los usos esenciales acordados y las cantidades totales de clorofluororcarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano e hidrobromofluorocarburos para comercializarse o utilizarse y cuya producción o importación se podrá autorizar en 1996 serán los siguientes :

a) producción de inhaladores dosificadores para el tratamiento del asma y otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas :

CFC 11, 12, 113, 114 y 115 : 7 548 toneladas

b) usos de laboratorio de conformidad con lo dispuesto en el Anexo:

CFC 11, 12, 113, 114 y 115: 240 toneladas,

Tetracloruro de carbono : 220 toneladas.

2. La validez de la presente Decisión es la siguiente:

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

ANEXO

CONDICIONES DE LA EXENCION PARA USOS DE LABORATORIO Y ANALISIS

1. Los fines de laboratorio incluyen actualmente la calibración de equipos, los usos como disolventes de extracción, diluyentes o portadores en los análisis químicos, la investigación bioquímica, los disolventes inertes de reacciones químicas, portadores o productos químicos de laboratorio, y otros fines imprescindibles en laboratorios y análisis. Se autoriza la producción para fines de laboratorio y análisis siempre que estos productos químicos de laboratorio y análisis sólo contengan sustancias reguladas fabricadas con el siguiente grado de pureza:

- CTC (grado reactivo) 99,5 %,

- 1,1,1,-tricloroctano 99,0 %,

- CFC 11 99,5 %,

- CFC 13 99,5 %,

- CFC 12 99,5 %,

- CFC 113 99,5 %,

- CFC 114 99,5 %,

- Otros, con un punto de ebullición > 20 ºC 99,5 %,

- Otros, con un punto de ebullición < 20 ºC 99,0 %.

2. Los productores, agentes o distribuidores podrán mezclar posteriormente estas sustancias reguladas puras con otros productos químicos regulados o no por el Protocolo de Montreal, como es habitual en los usos de laboratorio y análisis.

3. Estas sustancias y mezclas de gran pureza que contengan sustancias reguladas sólo se suministrarán en envases que se puedan abrir y cerrar o en bombonas de alta presión con una capacidad inferior a tres litros o en ampollas de vidrio con una capacidad máxima de 10 mililitros, en los que se indique claramente que se trata de sustancias que agotan la capa de ozono, destinadas exclusivamente a usos de laboratorio y análisis. Se especificará asimismo que las sustancias usadas o excedentes deberán ser recogidas y recicladas, en la medida de lo posible. De no ser factible el reciclado, este material deberá ser destruido.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/07/1995
  • Fecha de publicación: 11/08/1995
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Productos químicos
  • Sanidad
  • Sustancias peligrosas

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