LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia por otra(2), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otras, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que los Acuerdos europeos celebrados con Polonia, Hungría, la República Checa y la República Eslovaca establecen un contingente arancelario anual de importación de animales de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos, originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República Checa y la República Eslovaca, con una exacción reguladora reducida un 25 %;
Considerando que la cantidad de referencia fijada en los Acuerdos europeos para 1995 es de 277 200 cabezas ; que el número de jóvenes bovinos machos destinados al engorde, que debe deducirse de esa cifra, asciende a 99 000 cabezas para el primer semestre de 1995 y a 84 500 cabezas para el segundo semestre de dicho año ; que, por consiguiente, el contingente arancelario para 1995 se sitúa en 93 700 cabezas - que el Reglamento (CE) nº 3170/94 de
la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen, para el primer trimestre de 1995, la apertura y las disposiciones de aplicación de una cuota de importación de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos, originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República Checa y la República Eslovaca , modificado por el Reglamento (CE) nº 844/95, fija una primera cantidad de 39 600 cabezas de ese contingente anual para el primer semestre de 1995 ; que es conveniente abrir la otra parte del contingente, de 54 100 cabezas, y establecer las normas de aplicación de ésta para el segundo semestre de 1995 ;
Considerando que, para evitar posibles especulaciones, resulta adecuado poner la cantidad disponible a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien a base de cantidades de cierta importancia con los países que eran considerados terceros países el 31 de diciembre de 1994; que, a este respecto y a fin de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan exportado o importado un mínimo de 50 animales durante el año 1994 ; que un lote de 50 animales representa en principio un cargamento normal y que la experiencia ha demostrado que la venta o compra de un solo lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable ;
Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones de los Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso disponer que dicho régimen se regule mediante certificados de importación ; que, a tal fin, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95, y en el Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la came de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80; que, además, conviene establecer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción ;
Considerando que, en virtud del Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a fijar las exacciones reguladoras agrícolas variables y a sustituirlas por derechos de aduana fijos a partir del 1 de julio de 1995 ; que, por lo tanto, es necesario establecer, con carácter transitorio y para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995, que la reducción de la totalidad de la exacción reguladora en el marco del contingente arancelario se aplique a los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el marco de los contingentes arancelarios previstos en los Acuerdos europeos, se podrán importar en el segundo semestre de 1995, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, 54 100 animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 41 o 0102 90 49, originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República Checa o la República Eslovaca.
2. Los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común se reducirán un 75 % en el caso de las cantidades mencionadas en el apartado 1.
Artículo 2
Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1 deberán reunirse las siguientes características :
a) El solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, que ha importado o exportado, durante 1994, un mínimo de 50 animales del código NC 0102 90 procedentes de países que eran considerados terceros países el 31 de diciembre de 1994 o destinados a ellos; el solicitante deberá estar inscrito en el registro nacional del IVA.
b) La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté inscrito.
c) La solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad:
- igual o superior a 50 cabezas y
- no superior al 10 % de la cantidad disponible.
En caso de que en una solicitud de certificado de importación se sobrepase dicha cantidad, sólo se tendrá en cuenta dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad.
d) En la solicitud de certificado y en el certificado constarán, en la casilla nº 7, la indicación del país de procedencia y en la casilla nº 8, la indicación del país de origen ; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados en el apartado 1 del artículo 1.
e) La solicitud de certificado y el certificado llevarán, en la casilla nº 20, al menos una de las indicaciones siguientes :
Reglamento (CE) nº 1941/95,
Forordning (EF) nr. 1941/95,
Verordnung EG) Nr. 1941/95,
Kavoviouóç (EK) apiv. 1941/95,
Regulation (EC) No 1941/95,
Règlement (CE) nº 1941/95,
Regolamento (CE) n. 1941/95,
Verordening (EG) nr. 1941/95,
Regulamento (CE) nº 1941/95,
Asetus (EY) N:o 1941/95,
Förordnung (EG) nr 1941/95.
f) En el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, el importador deberá comprometerse a indicar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, en un plazo de un mes a
partir de la fecha de importación
- el número de animales importados,
- el origen de los animales.
Dichas autoridades transmitirán esa información a la Comisión antes del día 1 de cada mes.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente entre el 22 y el 29 de agosto de 1995.
2. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.
3. A más tardar el 18 de septiembre de 1995, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas. En esta comunicación constará la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o por fax, utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.
4. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado. En caso de que las cantidades por las que se soliciten certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
5. Siempre que la Comisión decida admitir las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad posible.
6. Los certificados de importación se expedirán únicamente por una cantidad igual o superior a 50 cabezas.
En caso de que, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional dé como resultado una cantidad inferior a 50 cabezas por certificado, los Estados miembros asignarán por sorteo certificados correspondientes a 50 cabezas.
En caso de que quede un remamente de menos de 50 cabezas, sólo podrá expedirse un certificado por esta cantidad.
7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95.
No obstante, en lo que se refiere a las cantidades importadas en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, se percibirán los derechos de aduana en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, no serán transmisibles los derechos que se deriven de los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1445/95, el período de validez de los certificados de importación expedidos expirará el 31 de diciembre de 1995.
Artículo 6
Los animales se despacharán a libre práctica previa presentación de un
certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones del protocolo nº 4 anejo a los Acuerdos europeos.
Artículo 7
1. Cada animal importado al amparo del régimen contemplado en el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:
- un tatuaje indeleble,
- una marca auricular oficial o autorizada oficialmente por el Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.
2. El tatuaje y la marca se efectuarán de modo que, durante su registro cuando se despachen a libre práctica, permitan comprobar la fecha de despacho a libre práctica y la identidad del importador.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1995.
Por la Comisión
Hans VAN DEN BROEK
Miembro de la Comisión
ANEXO
Número de telefax CE : (32 2) 296 60 27
Aplicación del Reglamento (CE) nº 194/195
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 -
SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION DE LOS IMPORTES
ESPECIFICOS DE LOS DERECHOS DE ADUANA DEL ARANCEL ADUANERO COMUN
Fecha:................................Período:...........................
Estado miembro:..........................................................
Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (cabezas)
Total
Estado miembro:............número de fax:..........
número de teléfono:..................
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid