LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/4/CE de la Comisión, y, en particular, la letra c) del apartado 7 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 4, el apartado 5 de su artículo 5 y el apartado 3 quater de su artículo 12,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los organismos nocivos enumerados en sus Anexos I y II, tanto solos como asociados con los vegetales o productos vegetales correspondientes que figuran en el Anexo II de dicha Directiva, no pueden ser introducidos ni propagados mediante su transporte dentro de la Comunidad ni en determinadas zonas protegidas de la misma;
Considerando que, con arreglo a la misma Directiva, los vegetales, productos
vegetales y otros objetos que figuran en su Anexo III no pueden introducirse en la Comunidad ni en determinadas zonas protegidas de la misma;
Considerando asimismo que los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en el Anexo IV de la citada Directiva sólo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma si se cumplen las condiciones especiales indicadas en el citado Anexo ;
Considerando que los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la parte B del Anexo V de la citada Directiva procedentes de terceros países sólo pueden entrar en la Comunidad si cumplen las normas y condiciones establecidas en la mencionada Directiva y van acompañados de un certificado fitosanitario oficial que garantice el cumplimiento de las citadas condiciones y, además, son sometidos a inspecciones oficiales que acrediten el cumplimiento de esas disposiciones ;
Considerando, no obstante, que la letra e) del apartado 7 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 4, el apartado 5 del artículo 5 y el apartado 3 quater del artículo 12 de la citada Directiva establecen que dichas normas no han de aplicarse a la introducción ni al transporte de los organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades en determinadas condiciones que han de fijarse a escala comunitaria ;
Considerando que, por lo tanto, es necesario fijar las condiciones que deben cumplirse en tales casos para garantizar que no exista riesgo alguno de que se propaguen organismos nocivos ;
Considerando, no obstante, que las condiciones para la introducción en tales circunstancias del material de reproducción de la patata ya han sido determinadas en la Decisión 80/862/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 91/22/CEE, por lo que la presente Directiva no les afecta ; que, además, las condiciones para la introducción en tales circunstancias de suelo y de medios de cultivo ya han sido determinadas en la Decisión 93/447/CEE de la Comisión, modificada por la Decisión 94/9/CE, por lo que la presente Directiva no les afecta ;
Considerando que la presente Directiva no afecta a las condiciones relativas al material establecidas en el Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 558195 de la Comisión, y en la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/15/CE de la Comisión, y a otras disposiciones comunitarias más específicas relativas a las especies de fauna y flora silvestres amenazadas y a los organismos modificados genéticamente ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de lo establecido en las Decisiones 80/862/CEE y 93/447/CEE
para el material de reproducción de la patata y para el suelo y los medios de cultivo, respectivamente, los Estados miembros garantizarán que para cualquier actividad con fines de ensayo o científicos o para las actividades de selección de variedades, en lo sucesivo denominados « las actividades », que impliquen la utilización de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales u otros objetos con arreglo a la letra e) del apartado 7 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 4, el apartado 5 del artículo 5 y el apartado 3 quater del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, en lo sucesivo denominado « el material », se presente una solicitud a los organismos oficiales responsables, ante de la introducción o el transporte de dicho tipo de material dentro de cualquier Estado miembro o de determinadas zonas protegidas del mismo.
2. En la solicitud contemplado en el apartado 1, deberán indicarse los siguientes datos como mínimo :
- el nombre y la dirección de la persona responsable de las actividades,
- el nombre o nombres científicos del material, incluidos los organismos nocivos de que se trate, si procede,
- el tipo de material,
- la cantidad de material,
- el lugar de origen del material, con los justificantes adecuados en el caso que el material vaya a introducirse desde un país tercero,
- la duración, la naturaleza y los objetivos de las actividades proyectadas, incluido, como mínimo, un resumen del trabajo, especificándose si se trata de actividades con fines de ensayo o científicos o actividades de selección de variedades,
- domicilio y descripción del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena y, cuando proceda, de realización de pruebas,
- el lugar en que se deposite el material por primera vez o se plante por primera vez, según proceda, después de haberse puesto oficialmente en circulación, cuando proceda,
- el método de destrucción o tratamiento del material propuesto una vez finalizadas las actividades autorizadas, cuando proceda,
- en el caso de material que vaya a introducirse desde un país tercero, el lugar propuesto de entrada a la Comunidad.
Artículo 2
1. Una vez reciban la solicitud mencionada en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán las actividades en cuestión, siempre que se demuestre el cumplimiento de las condiciones generales fijadas en el Anexo I.
Los Estados miembros retirarán la citada autorización en cualquier momento si se demuestra que han dejado de cumplirse las condiciones fijadas en el Anexo I.
2. Una vez autorizadas las actividades a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la introducción o el transporte del material objeto de la solicitud dentro del Estado miembro o de las zonas protegidas de que se trate, siempre que dicho material vaya acompañado en todos los casos de una carta de las autoridades, relativa a la introducción o al transporte de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de
variedades, denominada en lo sucesivo « carta de autorización oficial», que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II y haya sido expedida por el organismo oficial responsable del Estado miembro en que vayan a desarrollarse las actividades y :
a) cuando se trate de material originario de la Comunidad :
i) en caso de que el lugar de origen esté situado en otro Estado miembro, la citada carta de autorización oficial de acompañamiento deberá ir visada oficialmente por el Estado miembro de origen para el transporte de material en condiciones de confinamiento en cuarentana y,
ii) en el caso de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte A del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE, el material irá acompañado también de un pasaporte fitosanitario expedido con arreglo al artículo 10 de la Directiva 77/93/CEE sobre la base del examen efectuado con arreglo al artículo 6 de la citada Directiva para comprobar el cumplimiento de sus disposiciones, excepto las referentes a los organismos nocivos, para los que ya se habrán aprobado las actividades correspondientes con arreglo al párrafo primero del apartado 1 ; en el pasaporte fitosanitario deberá constar la declaración siguiente :
« Material transportado con arreglo a la Directiva 95/44/CE ».
En los casos en que el domicilio del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena esté ubicado en otro Estado miembro, el Estado miembro responsable de la expedición del pasaporte fitosanitario sólo expedirá tal documento sobre la base de la información relativa a la autorización a que se refiere el párrafo primero del apartado 1, recibida oficialmente por el Estado miembro responsable de la autorización de las actividades, y siempre que se garantice que las condiciones de confinamiento en cuarentena se aplicarán durante el transporte del material
y
b) cuando se trate de material introducido desde un país tercero :
i) los Estados miembros garantizarán que la citada carta de autorización oficial se expida sobre la base de los justificantes adecuados en cuanto al lugar de origen del material y
ii) en el caso de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE, el material irá acompañado también, cuando sea posible, de un certificado fitosanitario expedido en el país de origen de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva 77/93/ CEE, sobre la base del examen llevado a cabo con arreglo al artículo 6 de esa Directiva para comprobar el cumplimiento de sus disposiciones, excepto las referentes a los organismos nocivos, para los que ya se habrán aprobado las actividades correspondientes con arreglo al párrafo primero del apartado 1.
El certificado deberá llevar bajo la rúbrica « Declaración suplementaria » la indicación « Material importado con arreglo a la Directiva 95/44/CE ». Esta indicación deberá especificar el organismo o los organismos nocivos correspondientes, si procede.
En todos los casos, los Estados miembros garantizarán que el material se mantenga en condiciones de confinamiento en cuarentena durante la citada introducción o transporte y sea transportado directa e inmediatamente hasta
el lugar o los lugares especificados en la solicitud.
3. El organismo responsable deberá controlar las actividades autorizadas, garantizando :
a) el cumplimiento de las condiciones de confinamiento en cuarentena y de las demás condiciones generales establecidas en el Anexo I, mediante un examen de las instalaciones y actividades en tanto duren éstas, en los momentos adecuados ;
b) la aplicación de los procedimientos indicados a continuación, en función de cada tipo de actividad autorizada :
i) cuando se trate de vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a ser puestos en circulación después de la cuarentena :
- los vegetales, productos vegetales y otros objetos no deberán ser puestos en circulación sin la autorización del organismo oficial responsable, en lo sucesivo denominada « puesta en circulación oficial » ; antes de ello, los vegetales, productos vegetales y otros objetos deberán haber sido sometidos a medidas de cuarentena que incluirán la realización de pruebas mediante las que deberá demostrarse que se hallan libres de organismos nocivos distintos de los identificados como existentes en la Comunidad y no recogidos en la Directiva 77/93/CEE,
- las medidas de cuarentena, incluidas las pruebas, deberán ser llevadas a cabo por personal científico de dicho organismo o de cualquier otro organismo oficialmente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III de la presente Directiva en el caso de las plantas, productos vegetales y otros objetos concretos,
- todos los vegetales, los vegetales y demás objetos que, una vez aplicadas estas medidas, no puedan declararse libres de los organismos nocivos a que alude el primer guión, y todos los vegetales. productos vegetales y otros objetos con los que hayan estado en contacto o que puedan haber sido contaminados deberán ser destruidos o sometidos a un tratamiento adecuado o a medidas de cuarentena dirigidas a erradicar los organismos nocivos de que se trate ; las disposiciones del segundo guión del inciso ii) se aplicarán según corresponda ;
ii) en el caso de otra clase de material (incluidos organismos nocivos), cuando finalicen las actividades autorizadas, y en el caso de todo material que se haya detectado contaminado, durante las actividades :
- el material (incluidos los organismos nocivos y cualquier otro material contaminado) y los demás vegetales, productos vegetales u otros objetos con que éste haya estado en contacto o que hayan podido resultar contaminados deberán ser destruidos, esterilizados o sometidos a otro tratamiento que deberá determinar el organismo oficial responsable, y
- los locales e instalaciones en los que se hayan llevado a cabo las actividades en cuestión deberán ser esterilizados o limpiados de otro modo, en caso necesario, según los métodos que determine el organismo oficial responsable ;
c) toda contaminación del material por los organismos nocivos mencionados en la Directiva 77/93/CEE o por cualquier otro organismo nocivo considerado por el organismo oficial responsable como un riesgo para la Comunidad y detectado durante la actividad será notificado inmediatamente al organismo
oficial responsable por la persona responsable de las actividades, así como cualquier acontecimiento que tenga como resultado el escape de los organismos antes citados en el medio ambiente.
4. Los Estados miembros garantizarán que se apliquen medidas de cuarentena, incluidas pruebas a las actividades que utilicen vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en el Anexo III de la Directiva 77/93/CEE que no estén cubiertos por las secciones I a III de la parte A del Anexo III de la presente Directiva. Dichas medidas de cuarentena serán notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros. Los datos relativos a tales medidas de cuarentena se completarán e insertarán en el Anexo III de la presente Directiva, una vez disponible la información técnica necesaria.
Artículo 3
1. Antes del 1 de septiembre de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista del material introducido y transportado, autorizado con arreglo a la presente Directiva, con las cantidades correspondientes, durante el período anual anterior al 30 de junio, y les notificarán todo caso de contaminación de dicho material por organismos nocivos, confirmado tras las medidas de cuarentena y las pruebas efectuadas de acuerdo con el Anexo III, durante ese mismo período.
2. Los Estados miembros colaborarán en el ámbito administrativo a través de las autoridades establecidas o designadas de acuerdo con el apartado 6 del artículo 1 de la Directiva 77/93/CEE, en lo que atañe a la determinación de los detalles relativos a las condiciones y medidas de confinamiento en cuarentena impuestas para las actividades autorizadas con arreglo a la presente Directiva.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de febrero de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
1. A los efectos del apartado 1 del artículo 2, se aplicarán las siguientes condiciones generales:
- la naturaleza y los objetivos de las actividades que requieran la introducción o el transporte del material deberán haber sido examinados por el organismo oficial responsable y deberán ajustarse, en opinión de éste, a los conceptos de « fines de ensayo científicos » y « actividades de selección de variedades » establecidos en la Directiva 77/93/CEE;
- las condiciones de confinamiento en cuarentena de los locales e instalaciones en el lugar o los lugares en el que vayan a llevarse a cabo las actividades deberán haber sido inspeccionados para comprobar si se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2 y autorizados por el organismo oficial responsable ;
- el organismo oficial responsable deberá limitar la cantidad de material a la necesaria para la realización de las actividades autorizadas ; en cualquier caso, dicha cantidad no deberá superar la fijada en relación con las instalaciones de confinamiento en cuarentena disponibles ;
- la cualificación científica y técnica del personal encargado de las actividades deberá haber sido examinada y aprobada por el organismo oficial responsable.
2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, las condiciones de confinamiento en cuarentena de los locales e instalaciones en el lugar o los lugares en que vayan a llevarse a cabo de las actividades deberán ser suficientes para garantizar una manipulación sin riesgo del material de modo que los organismos nocivos en cuestión queden confinados y se elimine el riesgo de propagación de tales organismos nocivos. Para cada una de las actividades especificadas en la solicitud, el organismo oficial responsable determinará el riesgo de propagación de los organismos nocivos mantenidos en condiciones de confinamiento en cuarentena, habida cuenta del tipo de material y de actividad proyectada, de la biología de los organismos nocivos, de sus medios de propagación, de la interacción con el medio ambiente y de otros factores pertinentes relativos al riesgo que plantea el material en cuestión. Como resultado de la evaluación del riesgo, el organismo oficial responsable examinará y establecerá, según proceda :
a) las siguientes medidas de cuarentena relativas a los locales, instalaciones y métodos de trabajo:
- el aislamiento físico respecto de toda otra clase de material vegetal y organismos nocivos, incluida la posibilidad de control de la vegetación en las zonas circundantes,
- la designación de una persona de contacto responsable de las actividades,
- según resulte adecuado, el acceso a los locales e instalaciones y a la zona circundante restringido exclusivamente al personal designado,
- la identificación adecuada de los locales e instalaciones, indicándose el tipo de actividades y el personal responsable,
- el mantenimiento de un registro de las actividades llevadas a cabo y de un manual de procedimientos operativos, incluidos los procedimientos en caso de escape de organismos nocivos del confinamiento,
- sistemas de seguridad y alarma adecuados,
- medidas de control adecuadas para evitar la introducción de organismos
nocivos en los locales y su propagación en los mismos,
- procedimientos controlados de toma de muestras del material y de transferencia entre los locales y las instalaciones,
- la eliminación controlada de residuos, suelo y agua, según proceda,
- procedimientos de higiene y desinfección adecuados, instalaciones para el personal, estructuras y equipos,
- medidas e instalaciones adecuadas para la eliminación del material experimental,
- instalaciones y métodos de análisis adecuados (incluidas pruebas)
y
b) otras medidas de cuarentena de acuerdo con la biología y epidemiología específicas del tipo de material en cuestión y de las actividades autorizadas :
- el material se mantendrá en instalaciones que dispongan de un acceso separado del personal a la cámara con doble puerta,
- el material se mantendrá en una presión de aire negativa,
- el material se mantendrá en recipientes estancos con unas dimensiones adecuadas de malla y otras barreras, como por ejemplo, barrera de agua para los ácaros, recipientes cerrados de tierra para los nematodos y trampas eléctricas contra insectos,
- el material se mantendrá aislado de otros organismos nocivos y otro tipo de material, como por ejemplo, material fertilizante virulífero y material huésped,
- el material se mantendrá en cajas para la reproducción con dispositivos de manipulación,
- los organismos nocivos no deberán cruzarse con cepas o especies indígenas,
- los organismos nocivos no deberán criarse en cultivos continuos,
- el material se mantendrá en condiciones que permitan un control estricto de la multiplicación de los organismos nocivos, como por ejemplo en un régimen ambiental que impida la diapausia,
- el material se mantendrá de tal modo que se impida la propagación mediante propágulos, evitándose por ejemplo las corrientes de aire,
- se aplicarán procedimientos de comprobación de la pureza de los cultivos de organismos nocivos, manteniéndoles libres de parásitos y demás organismos nocivos,
- se aplicarán programas adecuados de control del material a fin de eliminar posibles vectores,
- en el caso de las actividades in vitro, el material se manipulará en condiciones estériles y el laboratorio estará equipado para la aplicación de procedimientos asépticos,
- los organismos nocivos propagados por vectores se mantendrán en condiciones que hagan imposible su propagación a través del vector, por ejemplo, dimensiones controladas de la malla y contención del suelo,
- se aplicará el aislamiento estacional con el fin de garantizar que las actividades se desarrollen en período de bajo riesgo fitosanitario.
ANEXO II
Modelo de carta de autorización oficial para la introducción o el transporte de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con
fines de ensayo o científicos y para actividades de selección varietal
¹
(Figura 1)
ANEXO III
MEDIDAS DE CUARENTENA, INCLUIDAS LAS PRUEBAS, PARA LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS DESTINADOS A SU PUESTA EN CIRCULACION TRAS UN PERIODO DE CUARENTENA
PARTE A
Vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el Anexo III de la Directiva 77/93/CEE
Sección I: Plantas de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas
1. El material vegetal se someterá, según proceda, a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con lo establecido en las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.
2. El material vegetal, siguiendo los procedimientos citados en el punto 1, será sometido en su totalidad a pruebas de diagnóstico. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas bajo las condiciones de confinamiento en cuarentena establecidas en el Anexo I. El material vegetal que se destine a su puesta en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que cubran un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección visual para signos o síntomas de organismos nocivos, incluidos todos los organismos nocivos relevantes enumerados en la Directiva 77/93/CEE, a su llegada y consecuentemente en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.
3. A los efectos del punto 2, el material vegetal deberá ser sometido a pruebas de diagnóstico para la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes :
3.1. Las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, en su caso, vegetales indicadores, incluidas Citrus sinensis (L.) Osbeck, C. aurantifolia Christm. Swing, C medica L., C reticulata Blanco y Sesamum L., con el fin de detectar al menos los siguientes organismos nocivos
a) Citrus greening bacterium (bacteria del verdeo del género Citrus),
b) Citrus variegated chlorosis (clorosis abigarrada del género Citrus),
c) Citrus mosaic virus (virus del mosaico del género Citrus),
d) Citrus tristeza virus (virus de la tristeza del género Citrus) (todas las cepas),
e) Citrus vein enation woody gall,
f) Leprosis,
g) Naturally spreading psorosis (psoriasis de propagación natural),
i) Satsuma dwarf virus (virus enano de la satsuma),
j) Spiroplasma citri Saglio et al,
k) Tatter leaf virus,
l) Witches' broom (MLO) (escoba de bruja),
m) Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus).
3.2. En el caso de las enfermedades tales como Blight y Blight-like, cuando
no se disponga de métodos de prueba para determinar la ausencia de organismos nocivos a corto plazo, el material vegetal deberá someterse a su llegada a un injerto de plantones cultivados en condiciones estériles tal como establecen las directrices técnicas de la FAO o el CIRF, y las plantas resultantes deberán someterse a una serie de tratamientos terapéuticos de acuerdo con el punto 1.
4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el punto 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación, que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario, para determinar con la mayor exactitud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.
Sección II: Plantas de Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L y Pyrus L y sus híbridos y Fragaria L., destinadas a su plantación, excepto las semillas
1. El material vegetal se someterá, según proceda, a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.
2. El material vegetal, siguiendo los procedimientos citados en el punto 1, será sometido en su totalidad a pruebas de diagnóstico. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas bajo las condiciones de confinamiento en cuarentena establecidas en el Anexo I. El material vegetal que se destine a su puesta en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que cubran un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección visual para signos o síntomas de organismos nocivos, incluidos todos los organismos nocivos relevantes enumerados en la Directiva 77/93/CEE, a su llegada y, consecuentemente, en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.
3. A los efectos del punto 2, el material vegetal deberá ser sometido a pruebas de diagnóstico para la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes :
3.1. En el caso de Fragaria L., independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se realizarán mediante los métodos de laboratorio apropiados y, cuando resulte adecuado, mediante vegetales indicadores, incluidas Fragaria vesca, Fragaria virginiana y Chenopodium spp. para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos :
a) Arabis mosaic virus (virus del mosaico Arabis),
b) Raspberry ringspot virus (virus del mosaico anular del frambueso),
c) Strawberry crinkle virus (virus de la rizadura de la hoja del fresal),
d) Strawberry latent « C » virus (virus latente « C » del fresal),
e) Strawberry latent ringspot virus (virus latente del mosaico anular del fresal),
f) Strawberry mild yellow edge virus (virus leve de las manchas de las hojas del fresal),
g) Strawberry vein banding virus (necrosis de las venas del fresal),
h) Strawberry witches' broom mycoplasm [escoba de bruja (micoplasma) del fresal],
i) Tomato black ring virus (virus de la mancha anular negra del tomatero),
j) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero),
k) Colletotrichum acutatum Simmonds,
l) Phytophora fragariac Hickman var fragariac Wilcox y Duncan,
m) Xanthomonas fragariae Kennedy y King.
3.2. En el caso de Malus Mill:
i) cuando el material vegetal sea originario de un país que no se tiene constancia de libre del organismo nocivo de que se trate o de cualquiera de los organismos nocivos siguientes:
a) Apple proliferation mycoplasm (micoplasma de proliferación del manzano),
b) Cherry rasp leaf virus (American) [virus de la hoja escofina del cerezo (americano)],
las pruebas se realizarán mediante los métodos de laboratorio apropiados y, cuando resulte adecuado, mediante vegetales indicadores, para la detección de los organismos nocivos, e
ii) independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos :
a) Tobacco ringspot virus (vitus del mosaico anular del tabaco),
b) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero),
c) Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.
3.3. En el caso del material de Prunus L., según proceda para cada especie de Prunus:
i) cuando el material vegetal sea originario de un país que no se tiene constancia de que esté libre del organismo nocivo de que se trate o de cualquiera de los siguientes organismos nocivos :
a) Apricot chlorotic leafroll mycoplasm (micoplasma del enrollamiento clorótico del albaricoquero),
b) Cherry rasp leaf virus (Arrierican) [virus de la hoja escofina del cerezo (americano)],
c) Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al.,
las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de los organismos nocivos relevantes, e
ii) independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos :
a) Little cherry pathogen [patógeno de la cereza pequeña (cepas no europeas)],
b) Peach mosaic virus (American) [virus del mosaico del melocotonero (americano)],
c) Peach phony rickettsia (falsa riquetsia del melocotonero),
d) Peach rosette mosaic virus (virus del mosaico de la roseta del melocotonero),
e) Peach rosette mycoplasm (micoplasma de la roseta del melocotonero),
f) Peach X-disease mycoplasm (micoplasma de la enfermedad X del melocotonero),
g) Peach yellows mycoplasm (micoplasma del amarilleo del melocotonero),
h) Plum line pattern virus (American) [virus de las líneas del ciruelo (americano)],
i) Plum pox virus (virus de la viruela del ciruelo),
j) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero),
k) Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye.
3.4. En el caso de Cydonia Mill. y Pyrus L., independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas deberán efectuarse mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos
a) Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.,
b) Pear decline mycoplasm (micoplasma de la tristeza del peral).
4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el punto 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario, con el fin de determinar con la mayor precisión posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dicho signos y síntomas.
Sección III : Plantas de Vitis L., excepto los frutos
1. El material vegetal deberá ser sometido a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con lo establecido en las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.
2. El material vegetal, siguiendo los procedimientos citados en el punto 1, será sometido en su totalidad a pruebas de diagnóstico. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas bajo las condiciones de confinamiento en cuarentena establecidas en el Anexo I. El material vegetal que se destine a su puesta en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que cubran un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección visual para signos y síntomas de organismos nocivos, incluidos los de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) y todos los demás organismos nocivos relevantes enumerados en la Directiva 77/93/CEE, a su llegada y, posteriormente, en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.
3. A los efectos del punto 2 el material vegetal deberá ser sometido a pruebas de diagnóstico para la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes:
3.1. Cuando el material sea originario de un país que no se tiene constancia de que esté libre de los siguientes organismos nocivos :
i) Ajinashika disease (enfermedad de Ajinasika)
Las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados. En caso de resultado negativo, el material vegetal deberá ser sometido a pruebas en las que se utilizará la variedad de vid Koshu y mantenerse bajo observación durante al menos dos ciclos de vegetación.
ii) Grapevine stunt virus (virus de la malformación de la vid)
Las pruebas se efectuarán mediante los vegetales indicadores adecuados, incluida la variedad de vid Campbell Early, y la observación se prolongará durante un año.
iii) Summer mottle (manchas anulares del verano)
Las pruebas se efectuarán mediante los vegetales indicadores apropiados,
incluidas las variedades de vid Sideritis, Cabernet-Franc y Mission.
3.2. Independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, mediante vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos :
a) Blueberry leaf mottle virus (virus del mosaico de la hoja del arándano),
b) Grapevine Flavescence dorée MLO y otros amarilleos de la vid,
c) Peach rosette mosaic virus (virus del mosaico de la roseta del melocotonero),
d) Tobacco ringspot virus (virus del mosaico anular del tabaco),
e) Tomato ringspot virus (cepa « yellow vein » y otras cepas),
f) Xylella fastidiosa (Well y Raju),
g) Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.
4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el apartado 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación, que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario, para determinar con la mayor exactidud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.
PARTE B
Vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los Anexos II y IV de la Directiva 77/93/CEE
1. Las medidas oficiales de cuarentena incluirán el examen o las pruebas adecuadas para la detección de los organismos nocivos relevantes enumerados en los Anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE y se llevarán a cabo en cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en el Anexo IV de la Directiva 77/93/CEE para organismos nocivos específicos, según resulte adecuado. Respecto a tales requisitos especiales, los métodos utilizados para las medidas de cuarentena serán los establecidos en el Anexo IV de la Directiva 77/93/CEE u otras medidas equivalentes autorizadas oficialmente.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, los vegetales, productos vegetales y otros objetos deberán resultar libres de los organismos nocivos relevantes indicados en los Anexos I, II y IV de la Directiva 77/93/CEE para los citados vegetales, productos vegetales y otros objetos.
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