EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, con arreglo a los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, corresponde al Consejo adoptar, en función de los análisis científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos marinos vivos sobre una base sostenible ; que, a estos efectos, el Consejo podrá fijar las medidas técnicas relativas a las artes de pesca y sus modos de utilización ;
Considerando que es necesario establecer los principios y determinadas modalidades de fijación de dichas medidas técnicas a nivel comunitario para que cada Estado miembro pueda llevar a cabo la gestión de las actividades de pesca realizadas en las aguas marítimas que se hallen bajo su jurisdicción o soberanía ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo establece las medidas técnicas generales para la captura y el desembarque de los recursos biológicos que se hallen en las aguas que delimita ;
Considerando que, habida cuenta de los dictámenes científicos, algunas excepciones a las medidas técnicas establecidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3094/86, aprobadas anualmente, pueden incorporarse a partir de ahora a dicho Anexo de forma definitiva;
Considerando que, por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CEE) nº 3094/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3094/86 quedará modificado de conformidad con el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
ANEXO
En el Anexo I:
a) Las rúbricas sexta, séptima y octava de la parte « Regiones 1 y 2» se sustituiran por el siguiente texto:
«Subzonas CIEM II, (11) 90 Merlán 70 % 100, de los
IV, V y VI al (12) (merlangius merlangus) (13) cuales como
norte de la lati- máximo en
tud 56ºN 10% de
bacalao,
eglifino y
carbonero y
como máximo
un 10 5 de
solla
Todas las regiones 32 Caballa 50}u 80 10
salvo Skagerrak y (Scomber scombrus) acumulado
Kattega Jurel " " 10
(Trachurus trachurus) " "
Arenque " " 10
(Clupea pelágidos) " "
Sardina " " 10
(Sardina pilchardus) " "
(Bacaladilla (4) " " 10
Micromesistius " "
Todas las regiones 35 Gambas 30 50
salvo Skagerrak y (Pandalus spp. salvo
Kattegat Pandalus montagui)
(4) La bacaladilla no es una especie principal para la zona delimitada al norte por el paralelo 52º 30'N y al este por el meridiano 7º 00'0.»;
b) las notas a pie de página (14), (15) y (16) pasan a ser, (12) y (13).
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