LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1502/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 1817/95, menciona en el apartado 5 de su artículo 2 las condiciones a las cuales está sometido el importador para beneficiarse de la reducción de 8 ecus por tonelada en lo que se refiere a la importación de determinados cereales ;
Considerando que una comprobación ha revelado que la versión inglesa publicada no corresponde a las medidas presentadas ante el Comité de gestión para que emitiera su dictamen ; que, por consiguiente, procede rectificar el Reglamento mencionado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(Sólo afecta a la versión inglesa).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995 y hasta el 30 de junio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1995.
Por la Comisión
Hans VAN DEN BROEK
Miembro de la Comisión
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