LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1032/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que la industria de la transformación del tomate debe disponer de importantes capitales en períodos muy cortos con objeto de poder comprar la materia prima necesaria ; que, para resolver sus problemas de tesorería, esta industria tiene que solicitar créditos de campaña y soportar así unas cargas financieras excesivas ; que, en estas condiciones, es conveniente disponer el pago anticipado de la ayuda a la producción; que este pago debe quedar supeditado a la prestación de una garantía que asegure el reembolso de la ayuda anticipada en el caso de que no se cumplan los requisitos establecidos para su obtención ; que, en interés de los productores, es oportuno sancionar los casos en que el transformador no presente la solicitud de ayuda definitiva ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1558/91 se sustituirá por el siguiente:
« Artículo 13
1 . En el caso de los productos transformados a base de tomates, el transformador podrá presentar entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de cada campaña de comercialización una solicitud de ayuda anticipada. Esta solicitud deberá incluir lo siguiente
a) el nombre y dirección del solicitante ;
b) el peso neto de los productos acabados, transformados antes del 15 de noviembre, que sean objeto de la solicitud de ayuda anticipada, desglosados por cada uno de los porcentajes de ayuda que les sean aplicables ;
c) el peso neto de las cantidades de tomates que se utilicen para la transformación de cada uno de los productos mencionados en la letra b) anterior;
d) una copia de las transferencias bancarias o postales que prueben el pago de un precio igual o superior al 50 % del precio mínimo por las cantidades indicadas en la letra c), así como las referencias correspondientes a los contratos celebrados por dichas cantidades ;
c) una declaración del transformador indicando que los productos mencionados en la letra b) cumplen los requisitos cualitativos establecidos por la Comunidad.
Las disposiciones del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12 serán aplicables.
2. La ayuda a la producción por los productos acabados mencionados en la letra b) del apartado 1 será abonada al transformador. El pago de la ayuda estará subordinado a la prestación de una garantía que asegure el reembolso de un importe igual de la ayuda abonada, más un 10 %.
El organismo competente procederá al pago de la ayuda anticipada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
3. En caso de no presentar la solicitud de ayuda definitiva a la que se refiere el apartado 4 del artículo 12, el transformador perderá en su totalidad la garantía dispuesta en el apartado 2 anterior y, además, quedará excluido en la campaña siguiente del régimen de ayuda a la producción establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 426/86.
La garantía se perderá a prorrata de la ayuda atribuible a la cantidad de productos acabados que figure en la solicitud de ayuda anticipada si, antes del pago de la ayuda a la producción correspondiente a la solicitud contemplada en el artículo 14, se comprobare que la cantidad indicada no podía beneficiarse de una ayuda a la producción a 15 de noviembre.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la garantía se liberará cuando las autoridades competentes hayan pagado ya la ayuda a la producción correspondiente a la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 14.
5. En los casos de aplicación de las disposiciones del presente artículo,
los datos y documentos indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 14 habrán de referirse a la producción total del transformador durante la campaña de comercialización de que se trate y las solicitudes de ayuda deberán dejar constancia de la presentación de una solicitud de ayuda anticipada. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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