LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales relativas a determinados productos agrícolas en favor de las Azores y Madeira, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales relativas a determinados productos agrícolas en favor de las islas Canarias , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, el Reglamento (CEE) nº 2257/92 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2405/94, estableció, para la campaña de 1994/95, el plan de previsiones de abastecimiento de determinados aceites vegetales para las Azores y Madeira ; que es preciso, en consecuencia, establecer el plan de previsiones de
abastecimiento para la campaña de comercialización de 1995/96 ;
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, el Reglamento (CE) nº 2883/94 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1688/95 , estableció, para la campaña de 1994/95, el plan de previsiones de abastecimiento de determinados aceites vegetales para las islas Canarias ; que es preciso, en consecuencia, establecer el plan de previsiones de abastecimiento para la campaña de comercialización de 1995/96 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2257/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. A continuación se indican las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de Madeira para la campaña de comercialización 1995/96 que podrán quedar exentas de los derechos de aduana sobre las importaciones de terceros países o recibir la ayuda comunitaria al abastecimiento:
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad
1507 a 1516 Aceites vegetales (excepto el 3 000 »
(excepto los aceite de oliva)
códigos 1509
y 1510)
Artículo 2
El Anexo VIII del Reglamento (CE) nº 2883/94 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
« ANEXO VIII
Aceites vegetales (excepto el de oliva)
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad
1507 a 1516 Aceites vegetales (excepto el de oliva) 35 000 (1)
(excepto 1509
y 1510)
(1) 24 500 toneladas son para el sector de la transformación o el acondicionamiento. »
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