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Documento DOUE-L-1995-80993

Directiva 95/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se modifica la Directiva 86/662/CEE relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las palas hidráulicas, de las palas de cables, de las topadoras frontales, de las cargadoras y de las palas cargadoras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 18 de julio de 1995, páginas 14 a 17 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80993

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEOY EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado y visto el procedimiento común aprobado por el Comité de conciliación el 11 de mayo de 1995,

Considerando que, en el marco del mercado interior, deben armonizarse los requisitos sobre las emisiones sonoras de las palas hidráulicas, de las palas de cables, de las topadoras frontales, de las cargadoras y de las palas cargadoras, denominadas en lo sucesivo «máquinas de explanación», y debe alcanzarse un elevado nivel de protección del medio ambiente, sin crear por ello obstáculos a la libre circulación de las máquinas de explanación;

Considerando que la Directiva 86/662/CEE establece el examen CE de tipo de las máquinas de explanación utilizadas en obras de construcción y de ingeniería civil y que esta misma Directiva fija también los límites de nivel sonoro y establece un método de prueba;

Considerando que las máquinas de explanación de potencia superior a 500 kW se utilizan predominantemente en minas y canteras y que, por lo tanto, resulta conveniente excluirlas del ámbito de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que la Directiva 86/662/CEE no establece niveles sonoros admisibles aplicables en el período que comienza seis años después de su entrada en vigor pero prevé que, después de 1994, los niveles sonoros admisibles revisados se establezcan de tal forma que su incidencia en el medio ambiente disminuya aproximadamente 3 dB según la categoría de potencia y el tipo de máquina;

Considerando que la prórroga de la validez de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 86/662/CEE del Consejo hasta el 29 de diciembre de 1996 y de los certificados concedidos en virtud de la misma hasta el 29 de diciembre de 1997 garantiza a la industria el tiempo suficiente para

prepararse ante los nuevos niveles de potencia sonora admisibles;

Considerando que la reducción de los niveles sonoros admisibles prevista al término de la fase 1, corresponde a unos 4 dB comparados con las normas actuales, y que su objeto es alcanzar un elevado nivel de protección en lo que respecta a la salud y al medio ambiente;

Considerando que, dada la evolución tecnológica y a fin de dar las orientaciones apropiadas a las industrias interesadas, se deben prever nuevas reducciones de los niveles sonoros admisibles en una segunda fase, si bien sujetas a revisión, llegado el caso, teniendo en cuenta los progresos realizados;

Considerando que el método de prueba revisado que sé aplicará con posterioridad al 29 de diciembre de 1996 ha sido establecido conforme a la Directiva 86/662/CEE;

Considerando que, el 20 de diciembre de 1994, se logró un acuerdo sobre un «modus vivendi» entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 86/662/CEE queda modificada como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, el punto final del apartado se sustituirá por una coma, a continuación de la cual se añadirá lo siguiente: «siempre que su potencia instalada sea inferior a 500 kW.».

2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Los organismos autorizados expedirán el certificado de examen CE de tipo a cualquier tipo de máquinas de explanación mencionado en el apartado 1 del artículo 1, en las condiciones siguientes:

a) hasta el 29 de diciembre de 1996, inclusive, cuando el nivel de potencia sonora de los ruidos aéreos emitidos en el entorno, medido en las condiciones de funcionamiento estático establecidas en el Anexo I de la Directiva 79/113/CEE, modificada por la Directiva 81/1051/CEE y completada por el Anexo I de la presente Directiva, no exceda del nivel admisible LWA expresado en dB(A)/1 pW, indicado en función de la potencia neta instalada P, expresada en kW, en el siguiente cuadro:

Potencia neta instalada P Nivel de potencia sonora

en kW(*) admisible

LWA en dB(A)/1 pW

P ¾ 70 106

70 < P ¾ 160 108

160 < P ¾ 350

a) palas hidráulicas y de

cables 112

b) otras máquinas para

movimiento de tierras 113

P > 350 118

(*) Tal como se define en el apartado 6.2.1 del Anexo I (el valor de la potencia insta[ada se redondeará al número entero más próximo a un kW).

b) a partir del 30 de diciembre de 1996 y hasta el 29 de diciembre de 2001, ambos inclusive, cuando el nivel de potencia sonora de los ruidos aéreos emitidos en el entorno, medido en las condiciones de funcionamiento dinámico real especificadas en el Anexo I de la Directiva 79/113/ CEE, modificada por la Directiva 81/1051/CEE y completada por el Anexo II de la presente Directiva, no exceda del nivel admisible LWA expresado en dB(A)/1 pW, indicado en función de la potencia neta instalada P expresada en kW, calculado de la siguiente forma:

i) máquinas sobre orugas

(excepto palas): LWA = 87 + 11 log P

ii) acarreadores sobre ruedas,

cargadoras,

palas cargadoras: LWA = 85 + 11 log P

iii) palas: LWA = 83 + 11 log P

Estas fórmulas sólo se aplicarán a valores superiores a los niveles mínimos de potencia sonora para los tres tipos de máquinas recogidos en el siguiente cuadro. Estos niveles de potencia sonora mínimos corresponden al valor mínimo de potencia neta instalada para cada tipo de máquina. Para las potencias netas instaladas inferiores a estos valores, los niveles de potencia sonora admisibles vienen dados por el nivel mínimo que figura en el cuadro (véase el Anexo VII).

Nivel mínimo de potencia

Tipo de máquina sonora

en dB(A)/1 pW

Máquinas sobre orugas

(excepto palas) 107

Acarreadores sobre ruedas,

cargadoras, palas cargadoras 104

Palas 96

El nivel de potencia sonora medido y el nivel de potencia sonora admisible se redondearán al número entero más próximo (si es inferior a 0,5, el número más bajo; si es igual o superior a 0,5, el número más alto)

c) a partir del 30 de diciembre de 2001, cuando el nivel de potencia sonora de los ruidos aéreos emitidos en el entorno, medido en las condiciones de funcionamiento dinámico real especificadas en el Anexo I de la Directiva 79/113/CEE, modificada por la Directiva 81/1051/CEE y completada por el Anexo II de la presente Directiva, no exceda del nivel de potencia sonora admisible LWA expresado en dB(A)/1 pW, indicado en función de la potencia neta instalada P, expresada en kW, calculado de la siguiente forma:

i) máquinas sobre orugas

(excepto palas): LWA = 84 + 11 log P

ii) acarreadores sobre ruedas,

cargadoras,

palas cargadoras: LWA = 82 + 11 log P

iii) palas: LwA = 80 + 11 log P

Estas fórmulas sólo se aplicarán a valores superiores a los niveles mínimos de potencia sonora para los tres tipos de máquinas recogidos en el siguiente cuadro. Estos niveles de potencia sonora mínimos corresponden al valor

mínimo de potencia neta instalada para cada tipo de máquina. Para las potencias netas instaladas inferiores a estos valores, los niveles de potencia sonora admisibles vienen dados por el nivel mínimo que figura en el cuadro (véase el Anexo VII).

Nivel mínimo de potencia

Tipo de máquina sonora

en dB(A)/1 pW

Máquinas sobre orugas

(excepto palas) 104

Acarreadores sobre ruedas,

cargadoras, palas cargadoras 101

Palas 93

El nivel de potencia sonora medido y el nivel de potencia sonora admisible se redondearán al número entero más próximo (si es inferior a 0,5, el número más bajo; si es igual o superior a 0,5, el número más alto)

2. Hasta el 29 de diciembre de 1996, los certificados de examen CE de tipo también podrán expedirse con arreglo a los requisitos de la letra b) del apartado 1.

3. Toda solicitud de certificado de examen CE de tipo, para cualquier tipo de máquina de explanación, en lo que se refiere a los niveles de emisión sonora admisibles, irá acompañada de una ficha informativa, cuyo modelo figura en el Anexo IV.

4. El organismo autorizado cumplimentará todos los apartados del certificado de tipo, sea cual fuere el modelo para el que se extiende el certificado, cuyo modelo figura en el Anexo III de la Directiva marco.

5. Los certificados de examen CE de tipo expedidos con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 expirarán el 29 de diciembre de 1997.

El período de validez de los certificados de examen CE de tipo expedidos con arreglo a las disposiciones de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3 se limitará a cinco años. Podrá prorrogarse por cinco años, siempre que la solicitud sea cursada en los 12 meses anteriores al vencimiento del primer período de validez y que los certificados de examen CE de tipo se hayan expedido para máquinas de explanación que respeten la potencia sonora admisible aplicable en el momento de entrada en vigor de la prórroga. No obstante, el certificado expedido con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 en relación con los niveles de potencia sonora sólo expirará el 29 de diciembre de 2002.

6. Para cada máquina de explanación, construida con arreglo al tipo certificado mediante un examen CE de tipo, el constructor completará el certificado de conformidad cuyo modelo figura en el Anexo IV de la Directiva marco, precisando en él el valor de la potencia neta instalada y el régimen de rotación correspondiente.

7. En cada máquina de explanación, construida con arreglo al tipo certificado mediante un examen CE de tipo, deberá figurar, de forma visible y duradera, una indicación que indique:

- nivel de potencia sonora en dB(A) en relación a 1 pW,

- nivel de presión sonora en dB(A) en relación a 20 µPa en el puesto de

conducción, garantizados por el fabricante y fijados en las condiciones previstas en el Anexo I de la Directiva 79/113/CEE, modificado por la Directiva 81/1051/ CEE y completado por el Anexo I o II y III de la presente Directiva, así como el signo "¯" (épsilon). El modelo de dichas indicaciones figura en el Anexo V de la presente Directiva.».

3) Al final del artículo 5, se cambia el punto por una coma y se añade lo siguiente:

«incluida la posibilidad de restringir las horas de trabajo en las máquinas de explanación.»

4) Se suprime el artículo 7.

5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Las modificaciones necesarias para adaptar los requisitos de los Anexos de la presente Directiva al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Directiva 79/113/CEE modificada por la Directiva 81/1051/CEE.».

6) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Antes del 1 de enero del año 2000, la Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta de revisión de la fecha y los valores límite establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 3.

Esta propuesta deberá basarse en un informe sobre los progresos realizados en las tecnologías utilizadas en el momento de establecer los valores límite y la fecha.».

7) Se añade el siguiente Anexo:

« ANEXO VII

ESQUEMA DE LAS DISPOSICIONES DE LAS LETRAS b) Y c) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3, RELATIVAS AL NIVEL DE POTENCIA SONORA ADMISIBLE EN FUNCION DE LA POTENCIA NETA INSTALADA

¹

(Figura 1)

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1995.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o. irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que. adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.

Por el

Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

K. H NSCH M. BARNIER

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/06/1995
  • Fecha de publicación: 18/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/14, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81213).
  • Fecha de derogación: 03/01/2002
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/27/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación acústica
  • Maquinaria

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