LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando que es importante para la Comisión consultar a los consumidores sobre los problemas relacionados con la protección de los intereses de los consumidores a nivel comunitario;
Considerando que por Decisión 90/55/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/13/CE, se creó un Consejo consultivo de los consumidores, a fin de permitir a la Comisión conocer la opinión de los órganos representativos de los consumidores;
Considerando que la experiencia adquirida en el funcionamiento del Consejo desde su creación y, en particular, desde su última renovación de 20 de
junio de 1994, indica que dicho consejo no es el marco más adecuado para responder a las expectativas de la Comisión con respecto a la eficacia y rapidez de la consulta;
Considerando que ha parecido oportuno sustituir dicho Consejo por un nuevo órgano consultivo;
Considerando que procede crear un Comité de consumidores cuya estructura y organización pueda responder a los objetivos de la Comisión;
Considerando que dicho Comité debe ser representativo de los consumidores de todos los países de la Comunidad Europea, ya estén organizados a nivel nacional, regional o europeo;
Considerando que conviene dotar a este Comité de un estatuto basado en la experiencia adquirida;
DECIDE:
Artículo 1
1. Se crea ante la Comisión un Comité de los consumidores, denominado en lo sucesivo el « Comité ».
2. El Comité estará compuesto por representates de organizaciones europeas y de organizaciones e institutos nacionales y regionales de consumidores.
Artículo 2
La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier problema relacionado con la protección de los intereses de los consumidores a nivel comunitario.
Artículo 3
El Comité estará integrado por 20 miembros. Los puestos se atribuirán del siguiente modo:
a) 15 puestos a representates de organizaciones e institutos nacionales o regionales de consumidores, con arreglo al modo de selección y de distribución descrito en el Anexo I;
b) 5 puestos a representantes de organizaciones europeas de consumidores con arreglo al modo de selección y de distribución descrito en el Anexo II.
Artículo 4
1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión.
2. Se nombrarán miembros suplentes en las mismas condiciones y número que los titulares. El miembro suplente sustituirá de pleno derecho al titular en caso de ausencia o impedimento de éste.
Artículo 5
1. El mandato de los miembros será de dos años, renovable por una sola vez.
2. Tras la finalización del período de dos años, los miembros del Comité seguirán en funciones hasta que se provea respecto a su sustitución o la renovación de su mandato.
3. El mandato de un miembro concluirá antes de que haya transcurrido el período de dos años por dimisión o fallecimiento. También podrá ponerse fin al mandato de un miembro cuando el organismo que haya presentado su candidatura solicite su sustitución. En tal caso, el miembro será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3.
4. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.
Artículo 6
La Comisión publicará la lista de los miembros en el Diario Oficial de las
Comisiones Europeas a efectos de información.
Artículo 7
Las reuniones del Comité estarán presididas por un representante de la Comisión. La Comisión se hará cargo asimismo de la secretaría del Comité y de la organización de sus trabajos.
Artículo 8
El Comité se reunirá en la sede de la Comisión, previa convocatoria de ésta.
Artículo 9
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la pregunta planteada se refieren a un asunto confidencial.
Artículo 10
Queda derogada la Decisión 90/55/CEE.
Artículo 11
La presente Decisión surtirá efecto el 13 de junio de 1995.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO I
REPRESENTACION DE LAS ORGANIZACIONES E INSTITUTOS NACIONALES
a) Los puestos atribuidos a miembros de organizaciones e instituciones nacionales se repartirán por nacionalidad de la manera siguiente:
Bélgica 1
Dinamarca 1
Alemania 1
Grecia 1
España 1
Francia 1
Irlanda 1
Italia 1
Luxemburgo 1
Países Bajos 1
Austria 1
Portugal 1
Finlandia 1
Suecia 1
Reino Unido 1
b) Cada uno de los órganos nacionales de coordinación de las asociaciones de consumidores propondrá a la Comisión una lista de personas, cuyo número sea al menos igual al triple del número de puestos titulares y suplentes que han de cubrirse, con paridad de titulares y suplentes. A partir de esta lista la Comisión seleccionará al miembro titular y al suplente.
En los Estados miembros en que no existan dichos órganos, la Comisión seleccionará los miembros de entre los representantes de organizaciones de consumidores y de otros institutos, organismos e institutos de
investigación, ya estén representados o no en las organizaciones europeas, que se ocupen de manera global de la defensa de los intereses de los consumidores a nivel nacional.
Las organizaciones de consumidores deberán responder a criterios de representatividad, en especial la actividad efectiva en defensa de los intereses de los consumidores, la independencia con respecto a los medios profesionales, la pertinencia de su actividad para el interés colectivo y/o el número de filiados.
ANEXO II
Cada una de las organizaciones siguentes propondrá a la Comisión una lista de al menos seis personas con un número igual de titulares y suplentes. A partir de esta lista, la Comisión seleccionará un miembro titular y un miembro suplente:
- Oficina europea de las uniones de consumidores (BEUC),
- Comité de las organizaciones familiares ante las Comunidades Europeas (Coface),
- Comunidad europea de las cooperativas de consumidores (Eurocoop),
- Confederación europea de Sindicatos (CES),
- Instituto europeo interregional del consumo (IEIC).
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