LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo de 7 de marzo de 1994 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos
bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos, o por otros regímenes específicos comunitarios de importación, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1325/ 95 y, en particular, su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3168/94 de la Comisión contiene ciertos errores de formulación, habida cuenta del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CE) nº 517/94 en el que se basa dicho reglamento ; que, en consecuencia, procede corregir la situación modificando el Reglamento (CE) nº 3168/94 con efectos retroactivos en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 3168/94;
Considerando que las modificaciones previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 3168/94 de la Comisión quedará modificado como sigue:
1) en el título se suprimirá la frase « y por el que se modifican determinadas disposiciones del Reglamento » ;
2) en el segundo considerando se suprimirá la frase « y modificar o completar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 517/94»;
3) en el artículo 1 la frase « El Reglamento (CE) nº 517/94 quedará modificado como sigue » se sustituirá por la frase : « En aplicación del Reglamento (CE) nº 517/94 las autorizaciones de importación y los extractos se expedirán de conformidad con las condiciones que se establecen en el Anexo y se atendrán al modelo que figura en el mismo. » ;
4) en el artículo 1 se suprimirá la frase « 1) En el apartado 1 del artículo 18 se añadirá el párrafo siguiente »
5) en el artículo 1 se suprimirán los puntos 2 y 3 ;
6) en el Anexo se suprimirán los términos « Anexo VIII » ;
7) en el Anexo se sustituirá el punto 5 por el siguiente texto :
« 5. En el momento de su expedición, las licencias de importación y los extractos recibirán un número de emisión asignado por las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de que se trate. Los números de las licencias se notificarán por vía electrónica a la Comisión dentro de la red integrada prevista en el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 517/94. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 24 de diciembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1995.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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