LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94 de la Comisión y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1696/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2596/93, establece las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las Azores y Madeira ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2219/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos lácteos a Madeira, así como el plan de previsiones de abastecimiento, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1191/95 , fija para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 el plan de previsiones de productos lácteos para Madeira ;
Considerando que, a partir de la información disponible, y para poder seguir satisfaciendo las necesidades de productos lácteos de Madeira, procede establecer el plan de previsiones para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996 ; que, por tanto, procede modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2219/92;
Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1600/92, el régimen de abastecimiento es aplicable a partir del 1 de julio; que, en consecuencia, procede disponer la aplicación inmediata de las disposiciones del presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2219/92 quedará modificado como sigue :
1) En el artículo 1, el texto del apartado 1 se sustituirá por el siguiente :
« 1. En aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, en el Anexo I se indican las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de Madeira que se beneficiarán de ayuda comunitaria o quedarán exentas de derechos de aduanas por importación. ».
2) El Anexo I quedará sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
« ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento de productos lácteos a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad
0401 Leche y nata sin concentrar, azucarar ni
edulcorar de otro modo 12 000
ex 0402 Leche desnatada en polvo 800
ex 0402 Leche entera en polvo 700
0405 Mantequilla 1 200
0406 Queso 1 200»
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