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Documento DOUE-L-1995-80895

Reglamento (CE) nº 1620/95 de la Comisión, de 4 de julio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2427/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, en lo que se refiere al Fondo comunitario de investigación e nformación en el campo del tabaco.

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 5 de julio de 1995, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80895

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 711/95 del Consejo, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2427/93 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 2678/94, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 en lo que se refiere al Fondo comunitario de investigación e información en el sector del tabaco; que la experiencia demuestra que la aplicación del sistema de contabilidad establecido por el Reglamento (CE) nº 2678/94 da lugar a la contabilización ficticia tanto de gastos superiores a los pagos realmente efectuados como de ingresos no adquiridos; que este método provoca dificultades a los Estados miembros a la hora de realizar la declaración ; que, por consiguiente, es necesario revisar el sistema ;

Considerando que la modificación de la contabilidad no afecta a los derechos de los beneficiarios ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2427/93 se sustituirá por el siguiente:

« 2. De conformidad con el Reglamento (CEE) nº 3478/92, la retención prevista en el apartado 1 se aplicará, en el momento del pago, al importe de la prima pagadera a los productores y al reembolso que deben efectuar los Estados miembros a las empresas de transformación.

Los Estados miembros declararán el importe resultante, una vez realizada la retención, como gastos a cargo de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las inscripciones contables previstas en el apartado 2 del artículo 10 se aplicarán a todas las primas correspondientes a la cosecha de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/07/1995
  • Fecha de publicación: 05/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Feoga Garantía
  • Gastos
  • Plantas
  • Precios
  • Primas
  • Tabaco

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