LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales relativas a determinados productos agrarios en favor de las islas Canarias cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 4,
Considerando que, en aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, procede determinar, para los sectores de la carne y los huevos de aves de corral y para la campaña de comercialización de 1995/96, por una parte, las cantidades de huevos y carne del plan de abastecimiento especial que estarán exentas del derecho de importación desde terceros países o por las que se concederá una ayuda cuando sean originarias del resto de la Comunidad y, por otra parte, las cantidades de material de reproducción originarias de la Comunidad por las que se concederá una ayuda tendente al desarrollo del potencial productivo del archipiélago canario;
Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al suministro a las islas Canarias de carne y huevos así como de pollitos y huevos para incubar originarios del resto de la Comunidad; que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación geográfica del archipiélago y la base de los precios de exportación a terceros países de los animales y productos considerados;
Considerando que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a las islas Canarias se establecen en el Reglamento (CE) nº 2790/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2883/94; que, en aras de la claridad, es conveniente derogar el Reglamento (CE) nº 2930/94 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1994, por el que se fijan las ayudas para el abastecimiento de productos del sector de los huevos y la carne de aves de corral a las islas Canarias en virtud del régimen establecido en los artículos 2 a 4 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo;
Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1601/92, el régimen de abastecimiento es aplicable a partir del 1 de julio; que es oportuno establecer la entrada en vigor inmediata de las disposiciones del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, en el Anexo I se fijan las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral que estarán exentas del derecho de importación desde terceros países o por las que se recibirá una ayuda comunitaria.
Artículo 2
1. La ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 que se concederá para los productos indicados en el plan de previsiones de abastecimiento que provengan del mercado de la Comunidad será la fijada en el Anexo II.
2. Los productos por los que se recibirá esa ayuda se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión y, en particular, en sus Anexos VIII y IX.
Artículo 3
La ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 para el suministro a las islas Canarias de material de reproducción de gallos y gallinas originario de la Comunidad y el número de pollitos y huevos para incubar por el que podrá recibirse dicha ayuda serán los que se fijan en el Anexo III.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2930/94.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral a las islas Canarias en el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
Código NC Designación de la mercancía Cantidad
ex 0207 Carne y despojos comestibles,
congelados, de aves de la partida
0105, exceptuando los productos
de la subpartida 0207 23 37 000
ex 0408 Huevos de ave sin cáscara ni yema,
secos, incluso azucarados o
edulcorados de otro modo, aptos para
usos alimenticios 400
1602 31 Las demás preparaciones y conservas
de carne o de despojos de pavo -
(1) Peso del producto.
ANEXO II
Importe de las ayudas concedidas por los productos procedentes del mercado de la Comunidad.
(ecus/100 kg)
Código de los productos Importe de la ayuda
0207 21 10 900 40
0207 21 90 190 44
0207 21 90 990 18
0207 22 10 000 14
0207 22 90 000 14
0207 41 10 990 31
0207 41 11 900 22
0207 41 41 900 17
0207 41 51 900 26
0207 41 71 190 22
0207 41 71 290 22
0207 41 71 390 22
0207 42 10 990 31
0207 42 11 000 14
0207 42 41 000 19
0207 42 51 000 10
0207 42 59 000 17
0207 43 15 990 31
0207 43 21 000 20
0207 43 53 000 17
0207 43 63 000 15
0408 11 80 100 56
0408 91 80 100 55
N.B.: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) nº 3846/87
ENEXO III
Suministro a las islas Canarias de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996 - Pollitos y huevos para incubar
Código NC Designación de la mercancia Cantidad Ayuda
ex 0105 11 00 Pollitos de multiplicación o de
reproducción (1) 525 000 2,80
ex 0407 00 19 Huevos para incubar destinados a
la producción de pollitos de
multiplicación o de reproducción 500 000 2,80
(1) Según la definición incluida en el artículo del Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo (DO nº L 282 du 1.11.1975, p. 100.).
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