LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias, relativas a determinados productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94(2), y, en particular el apartado 2 de su artículo 6
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 prevé un régimen de exención de los derechos de aduana por importación directa en las islas Canarias de una cantidad máxima de 20 000 toneladas de tabaco en rama y semielaborado, destinado a la fabricación local de productos de tabaco;
Considerando que, para la gestión de dicho régimen y en aras de la simplificación administrativa, conviene aplicar, en la medida de lo posible, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2790/94 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias, relativas a determinados productos agrícolas(3) modificado por el Reglamento (CE) nº 2883/94(4);
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2179/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas específicas en favor de las islas Canarias para la importación de tabaco(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1770/94(6), establece las disposiciones de aplicación de esta medida; que es conveniente establecer un desglose de los productos beneficiarios de este régimen;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2179/92 quedará modificado como sigue:
1) El último párrafo del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:
« Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones
del artículo 2 y los artículos 4 a 16 del Reglamento (CE) nº 2790/94 se aplicarán mutatis mutandis. ».
2) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos que pueden acogerse a la exención de derechos de aduana en las importaciones directas en las islas Canarias para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996
Coeficiente Cantidad
Código NC Designación de la mercancía de máxima
equivalencia en
toneladas)
2401 10 Tabaco en rama sin desvenar 0,72 27 780(1)
2401 20 Tabaco en rama desvenado 1,00 20 000(1)
ex 2401 20 Capas exteriores para 1,05 10
cigarros presentadas sobre
soporte enrollado en bobina
destinadas a la fabricación
de tabaco(2)
2401 30 Desperdicios de tabaco 0,28 700
ex 2402 10 00 Cigarros o puros inacabados 1,05 50
sin envoltorio
ex 2403 10 00 Picadura de tabaco (mezclas 1,05 500
definitivas de tabaco
utilizadas para la
fabricación de cigarrillos,
cigarritos y cigarros)
ex 2403 91 00 Tabaco homogeneizado o 1,05 700
reconstituido, incluso en
forma de hojas o bandas
ex 2403 99 90 Tabaco expandido 1,05 1 190
(1) La cantidad realmente disponible se determinará en función de la utilización de otras partidas (códigos NC), en aplicación del apartado 2 del artículo 3.
(2) El control de la utilización para este destino específico se hace mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias pertinentes dictadas en la materia.
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