LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1032/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13, el apartado 5 de su artículo 14 y el apartado 7 de su artículo 14 bis,
Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 426/86, la concesión de cualquier restitución está sujeta a la obligatoriedad del certificado de exportación;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95, establece disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 836/95, establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 331/95, establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas; que dichas disposiciones deben completarse estableciendo normas específicas para la glucosa y el jarabe de glucosa incorporados en los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 426/86, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los límites impuestos por los Acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;
Considerando que, con esta perspectiva y para evitar distorsiones de la competencia, es conveniente equiparar el régimen de concesión de restituciones por exportación de glucosa y de jarabe de glucosa incorporados en los productos transformados a base de frutas y hortalizas al régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 1518/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1418/76 y (CEE) nº 1766/92 en lo que respecta al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y arroz y se modifica el Reglamento (CE) nº 1162/95, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Podrá concederse una restitución por exportación de glucosa y jarabe de glucosa, de los cógidos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90, utilizados en los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 426/86.
Artículo 2
Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1518/95 se aplicarán a los productos a que se refiere el artículo 1.
La concesión de una restitución al amparo de dicho Reglamento excluye la concesión de una restitución al amparo del Reglamento (CE) nº 1429/95 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, excepto las concedidas en concepto de azúcares
añadidos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid