LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales relativas a determinados productos agrícolas en favor de las Azores y Madeira, cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales relativas a determinados productos agrícolas en favor de las islas Canarias, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, el Reglamento (CEE) nº 1727/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1563/95, estableció, para la campaña de 1994/95, el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de los cereales para las Azores y Madeira; que es preciso, en consecuencia, establecer el plan de previsiones de abastecimiento para la campaña de comercialización de 1995/96;
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, el Reglamento (CE) nº 2883/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1318/95, estableció, para la campaña de 1994/95, el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de los cereales para las islas Canarias; que es preciso, en consecuencia, establecer el plan de previsiones de abastecimiento para la campaña de comercialización de 1995/96;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) nº 1727/92 se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los Anexos VI y X del Reglamento (CE) nº 2883/94 se sustituirán, respectivamente, por los Anexos II y III del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO
PLAN DE ABASTECIMIENTO DE CEREALES A LAS AZORES Y MADEIRA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1995/96
(en toneladas)
Producto Azores Madeira
Trigo blando panificable 34 000 25 000
Trigo forrajero 1 000 2 000
Cebada 40 000 7 000
Trigo duro 1 000 7 000
Maíz 73 000 35 000
Malta 1 000 2 200
Total 150 000 78 200»
ANEXO II
«ANEXO VI
PLAN DE ABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS DEL SECTOR DE LOS CEREALES A LAS ISLAS CANARIAS PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1995/96
(en toneladas)
Código NC Producto Cantidad
1001 90(*) Trigo blando 155 000
1001 10(*) Trigo duro --
1003(*) Cebada 20 000
1004(*) Avena 1 200
1005(*) Maíz 180 000
1103 11 50 Sémola de trigo duro 4 300
1103 13 Sémola de maíz 5 000
1103 19 Sémola de otros cereales --
1103 21 a 1103 29 Pellets --
1107 Malta 16 500
(*) En el caso de los productos seguidos de un asterisco, las cantidades fijadas pueden rebasarse hasta en un 25%, siempre que se respete la cantidad global fijada para el conjunto de estos productos.»
ANEXO III
«ANEXO X
PLAN DE ABASTECIMIENTO DE GLUCOSA A LAS ISLAS CANARIAS PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1995/96
(en toneladas)
Código NC Producto Cantidad
ex 1702 (excepto los productos de los códigos NC Glucosa 1 800»
1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30)
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