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Documento DOUE-L-1995-80856

Reglamento (CE) nº 1563/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 388/92 y 1727/92 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales, respectivamente, a los departamentos franceses de Ultramar y a las Azores y Madeira y los respectivos planes de previsiones de abastecimiento.

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 1 de julio de 1995, páginas 18 a 21 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80856

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre la agricultura de la Ronda

Uruguay requiere modificaciones importantes del régimen de importación; que, por ello, deben adaptarse las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 388/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3101/94 y del Reglamento (CEE) nº 1727/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2426/94;

Considerando que el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de los cereales a las Azores y Madeira establecido por el Reglamento (CEE) nº 1727/92, permite intercambiar las cantidades previstas para determinados productos; que, con el fin de atender las necesidades de las Azores, resulta necesario introducir modificaciones en dicho plan; que, a raíz de la petición de las autoridades portuguesas y con vistas a la simplificación es conveniente además ajustar todos los plazos de presentación de solicitudes de certificado de manera que tengan una misma duración;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 388/92 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«1. En el Anexo se fijan, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3763/91, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento que podrán beneficiarse de la exención del derecho aplicable a las importaciones procedentes de terceros países o de la ayuda comunitaria.».

2) El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 6

El importe de la ayuda al abastecimiento será ajustado:

a) en el caso de todos los productos del sector de los cereales mencionados en el Anexo, excepto el maíz, el sorgo, la malta y las sémolas de trigo duro, y durante el período comprendido entre los meses de agosto y mayo de una misma campaña, mediante el importe del incremento mensual aplicable al precio de intervención fijado para dicha campaña y para el cereal de que se trate, multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de la solicitud del certificado de ayuda y aquel durante el cual se efectúe cada imputación en el certificado. El primer ajuste tendrá lugar a partir del primer día del mes natural siguiente al día de la solicitud del certificado;

b) en el caso del maíz y el sorgo, durante el período comprendido entre el mes de noviembre de una campaña y el mes de agosto de la siguiente, mediante el importe del incremento mensual aplicable al precio de intervención fijado para la campaña anterior y para el cereal de que se trate, multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de la solicitud del certificado de ayuda y aquel durante el cual se efectúe cada imputación en el certificado. El primer ajuste tendrá lugar a partir del primer día del mes natural siguiente al día de la solicitud del certificado;

c) en el caso de la malta y las sémolas de trigo duro, durante el período comprendido entre los meses de agosto y mayo de una misma campaña, mediante el importe del incremento mensual aplicable al precio de intervención fijado para dicha campaña multiplicado, por una parte, por el número de meses

transcurridos entre el mes de la solicitud del certificado de ayuda y aquel durante el cual se efectúe cada imputación en el certificado, y, por otra, por el respectivo coeficiente de transformación. Dichos coeficientes serán de 1,3 en el caso de la malta y de 1,5 en el de las sémolas de trigo duro. El primer ajuste tendrá lugar a partir del primer día del mes natural siguiente al día de la solicitud del certificado;

d) para todos los productos excepto el maíz y el sorgo, en caso de que el período de validez del certificado expire después de finalizar la campaña, y para los suministros imputados durante la nueva campaña, reduciéndolo, por una parte, en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención, sin incrementos mensuales, de la anterior y de la nueva campaña y, por otra, en un importe igual al incremento mensual de la nueva campaña, multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de agosto inclusive y el mes de la solicitud del certificado;

e) en el caso del maíz y el sorgo, para los suministros imputados a partir del 1 de noviembre, en caso de que el período de validez del certificado expire después de finalizar el mes de septiembre, reduciéndolo, por una parte, en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención, sin incrementos mensuales, de la anterior y la nueva campaña y por otra, en un importe igual al incremento mensual de la campaña en curso, multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de noviembre inclusive y el mes de la solicitud del certificado.

No obstante, los ajustes a que se refieren las letras d) y e) no se aplicarán cuando el operador aporte la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes de la región de destino, de que:

- los productos suministrados distintos del maíz y el sorgo presentados para que se imputen en el certificado de ayuda han sido expedidos antes del 1 de julio, y

- en el caso del maíz o del sorgo, que los productos suministrados presentados para que se imputen en el certificado de ayuda han sido expedidos antes del 1 de octubre.

Dicha prueba consistirá en el conocimiento o cualquier otro documento de transporte que ofrezca garantías suficientes, debidamente cumplimentado en el momento de la expedición.».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) nº 1727/92 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«1. En el Anexo se fijan, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento que podrán beneficiarse de la exención del derecho de importación procedente de terceros países o de la ayuda comunitaria.».

2) El apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

«1. Las solicitudes de certificados se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Sólo serán admisibles si:

a) no superan la cantidad máxima disponible en el momento de la presentación de la solicitud;

b) se aporta una prueba, antes de que expire el plazo previsto para la

presentación de solicitudes de certificados, de que el interesado ha depositado una garantía de 23 ecus por tonelada.».

3) El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 6

El importe de la ayuda al abastecimiento será ajustado:

a) en el caso de todos los productos del sector de los cereales mencionados en el Anexo, excepto el maíz, el sorgo, la malta y las sémolas de trigo duro, y durante el período comprendido entre los meses de agosto y mayo de una misma campaña, mediante el importe del incremento mensual aplicable al precio de intervención fijado para dicha campaña y para el cereal de que se trate, multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de la solicitud del certificado de ayuda y aquel durante el cual se efectúe cada imputación en el certificado. El primer ajuste tendrá lugar a partir del primer día del mes natural siguiente al día de la solicitud del certificado;

b) en el caso del maíz y el sorgo, durante el período comprendido entre el mes de noviembre de una campaña y el mes de agosto de la siguiente, mediante el importe del incremento mensual aplicable al precio de intervención fijado para la campaña anterior y para el cereal de que se trate, multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de la solicitud del certificado de ayuda y aquel durante el cual se efectúe cada imputación en el certificado. El primer ajuste tendrá lugar a partir del primer día del mes natural siguiente al día de la solicitud del certificado;

c) en el caso de la malta y las sémolas de trigo duro, durante el período comprendido entre los meses de agosto y mayo de una misma campaña, mediante el importe del incremento mensual aplicable al precio de intervención fijado para dicha campaña multiplicado, por una parte, por el número de meses transcurridos entre el mes de la solicitud del certificado de ayuda y aquel durante el cual se efectúe cada imputación en el certificado, y, por otra, por el respectivo coeficiente de transformación. Dichos coeficientes serán de 1,3 en el caso de la malta y de 1,5 en el de las sémolas de trigo duro. El primer ajuste tendrá lugar a partir del primer día del mes natural siguiente al día de la solicitud del certificado;

d) para todos los productos excepto el maíz y el sorgo, en caso de que el período de validez del certificado expire después de finalizar la campaña, y para los suministros imputados durante la nueva campaña, reduciéndolo, por una parte, en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención, sin incrementos mensuales, de la anterior y de la nueva campaña y, por otra, en un importe igual al incremento mensual de la nueva campaña, multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de agosto inclusive y el mes de la solicitud del certificado;

e) en el caso del maíz y el sorgo, para los suministros imputados a partir del 1 de noviembre, en caso de que el período de validez del certificado expire después de finalizar el mes de septiembre, reduciéndolo, por una parte, en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención, sin incrementos mensuales, de la anterior y la nueva campaña y por otra, en un importe igual al incremento mensual de la campaña en curso, multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de noviembre inclusive y el mes de la solicitud del certificado.

No obstante, los ajustes a que se refieren las letras d) y e) no se aplicarán cuando el operador aporte la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes de la región de destino, de que:

- los productos suministrados distintos del maíz y el sorgo presentados para que se imputen en el certificado de ayuda han sido expedidos antes del 1 de julio, y

- en el caso del maíz o del sorgo, que los productos suministrados presentados para que se imputen en el certificado de ayuda han sido expedidos antes del 1 de octubre.

Dicha prueba consistirá en el conocimiento o cualquier otro documento de transporte que ofrezca garantías suficientes, debidamente cumplimentado en el momento de la expedición.».

4) El Anexo será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, los puntos 1 y 2 del artículo 1 y los puntos 1 y 3 del artículo 2 se aplicarán a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO

Plan de previsiones de abastecimiento de cereales a Azores y Madeira para la campaña de comercialización 1994/95

(en toneladas)

Producto Azores Madeira

Trigo blando panificable 34 000 23 000

Trigo forrajero 500 2 000

Cebada 36 000 7 000

Trigo duro 500 7 000

Maíz 78 000 35 000

Malta 1 000 2 200

Total 150 000 76 200»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1995
  • Fecha de publicación: 01/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Ayudas
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Francia
  • Importaciones
  • Maíz
  • Maltas
  • Portugal
  • Sémolas
  • Sorgo
  • Trigo

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