ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que los artículos 11 y 16 del Reglamento (CEE) nº 2332/92 y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 4252/88, fijan los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos y de los vinos de licor; que los mismos artículos disponen que la Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de abril de 1995, un informe sobre dichos contenidos, acompañado, si fuese necesario, de propuestas; que resulta oportuno que las medidas propuestas sean coherentes con otras que la Comisión deberá elaborar próximamente; que, con este fin, resulta indicado prorrogar el plazo anteriormente mencionado; que esto mismo es aplicable a la fecha de 1 de septiembre de 1995 que figura en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2332/92,
HA ADOPATADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2332/92 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 3 del artículo 11, las fechas de 1 de abril de 1995 y de 1
de septiembre de 1995 se sustituirán por las de 1 de abril de 1996 y 1 de septiembre de 1996, respectivamente.
2) En el apartado 3 del artículo 16, las fechas de 1 de abril de 1995 y de 1 de septiembre de 1995 se sustituirán por las de 1 de abril de 1996 y 1 de septiembre de 1996, respectivamente.
3) En el apartado 3 del artículo 17, la fecha de 1 de septiembre de 1995 se sustituirá por la de 1 de septiembre de 1996.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) nº 4252/88, quedará modificado como sigue:
En el apartado 2 del artículo 6, las fechas de 1 de abril de 1995 y de 1 de septiembre de 1995 se sustituirán por las de 1 de abril de 1996 y 1 de septiembre de 1996, respectivamente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El presidente
J. BARROT
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