EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 804/68 establece un régimen de intervención para la leche desnatada en polvo con el principal objetivo de apoyar la valorización de las proteínas lácteas; que la reciente evolución del mercado de la leche y de los productos lácteos refleja un notable aumento del valor relativo de la parte proteica de la leche; que esa tendencia se observa tanto en el precio de la leche pagado al productor como en los precios de los productos lácteos vendidos en el mercado comunitario o internacional; que, además, se han desarrollado técnicas que permiten manipular el contenido de proteínas de la leche destinada a transformación; que, para evitar distorsiones entre los agentes económicos que venden a la intervención pública y en aras de una corecta gestión de los fondos comunitarios, resulta oportuno fijar un contenido mínimo de proteínas de la leche desnatada en polvo comprada en intervención; que es conveniente fijar este contenido teniendo en cuenta las normas comerciales habituales y de manera que no se emplee como un criterio de exclusión de la intervención;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo, regula, en particular, las condiciones de interrupción y de reanudación de las compras que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 804/68; que, en aras de la simplificación y la claridad, es conveniente establecer en dicho artículo 7 las demás normas generales previstas en el Reglamento (CEE) nº 1014/68 y, por consiguiente, derogar este último;
Considerando que, por las mismas razones, procede derogar el Reglamento (CEE) nº 1285/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se adopta una medida especial relativa a la comercialización de la leche desnatada en polvo comprada por los organismos de intervención e integrar sus disposiciones en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 804/68,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 804/68 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. El organismo de intervención designado por cada Estado miembro comprará al precio de intervención, en las condiciones que se determinen, la leche desnatada en polvo de primera calidad de fabricación por atomización ("spray") producida, en una empresa autorizada de la Comunidad, directa y exclusivamente a partir de leche desnatada que se les ofrezca durante el
período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto y que:
- presente un contenido mínimo en peso de materia proteica del 35,6% sobre el extracto seco no graso,
- cumpla los requisitos de conservación que se determinen,
- reúna las condiciones que se determinen en lo relativo a cantidad mínima y embalaje.
No obstante, los organismos de intervención comprarán también la leche desnatada en polvo cuyo contenido de materia proteica del extracto seco no graso sea de al menos 31,4% e inferior a 35,6%, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en el párrafo primero, En tal caso, el precio de compra será igual al precio de intervención reducido un 1,75% por cada punto de porcentaje por debajo del 35,6%.
El precio de intervención será el que esté en vigor el día de la fabricación de la leche desnatada en polvo y se aplicará a la leche desnatada en polvo entregada en el depósito indicado por el organismo de intervención. En caso de que la leche desnatada en polvo se entregue en un depósito situado más allá de una distancia por determinar el lugar de almacenamiento de la leche desnatada en polvo, el organismo de intervención correrá con los gastos de transporte en las condiciones que se determinen.
La leche desnatada en polvo sólo podrá almacenarse en depósitos que cumplan las condiciones que se determinen.
2. Podrá tomarse la decisión de conceder una ayuda al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo de primera calidad obteida, en una empresa autorizada de la Comunidad, directa y exclusivamente a partir de leche desnatada, concretamente si la evolución de los precios y existencias de ese producto pusiere de manifiesto un grave desequilibrio del mercado que pudiere ser suprimido o reducido por un almacenamiento estacional. Para poder acogerse a una ayuda, la leche desnatada en polvo deberá cumplir unas condiciones pendientes de determinar.
El importe de la ayuda se fijará habida cuenta de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la leche desnatada en polvo.
La ayuda al almacenamiento privado estará suspeditada a la celebración de un contrato de almacenamiento, con arreglo a las disposiciones que se determine, por parte del organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio esté almacenada la leche desnatada en polvo que dé lugar a la ayuda. Cuando la situación del mercado lo exiga, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, podrá tomar la decisión de volver a comercializar parte o la totalidad de la leche desnatada en polvo objeto de un contrato de almacenamiento primavado.
3. Se pondrá en venta la leche desnatada en polvo comprada por el organismo de intervención en condiciones tales que no se vea comprometido el equilibrio de mercado y se garantice un trato y acceso equitativos de todos los compradores de los productos en venta.
La igualdad de acceso de los compradores a la leche desnatada en polvo ventida por el organismo de intervención se garantizará bien por la venta mediante licitación, bien por la venta directa a todos los interesados, a un precio determinado, bien por cualquier otro método que presente garantías
equivalentes.
El precio de venta de la leche desnatada en polvo de primera calidad no podrá ser inferior al precio mínimo que se determine, teniendo en cuenta la situación del mercado y los gastos ocasionados por el almacenamiento, de forma que se mantengan las posibilidades de un almacenamiento voluntario.
Cuando la leche desnatada en polvo en poder del organismo de intervención se ponga a la venta para la exportación, podrán establecerse condiciones particulares para garantizar que el producto no sea desviado de su destino y tener en cuenta las exigencias de tales ventas.
La leche desnatada en polvo a la que no se pueda dar salida durante una campaña lechera en condiciones normales podrá venderse a precio reducido si se destinare a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral.
4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "leche desnatada" la leche desnatada obtenida directa y exclusivamente a partir de leche de vaca producida en la Comunidad.
5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30.».
Artículo 2
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1014/68 y 1285/70.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARROT
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