LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2224/92 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 3102/94, establece la cantidad de lúpulo consignada en el plan de previsiones de abastecimiento que puede beneficiarse de la exención del derecho de aduana en las importaciones procedentes de terceros países o de la ayuda comunitaria, así como el importe de esta ayuda; que es conveniente fijar esa cantidad y esta ayuda para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2224/92 quedará modificado como sigue:
1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente.
«Artículo 1
Para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, la cantidad de lúpulo del código NC 1210 consignada en el plan de previsiones de abastecimiento que se beneficiará de la exención del derecho de aduana en las importaciones directas en las islas Canarias procedentes de terceros países o de la ayuda comunitaria quedará fijada en 500 toneladas durante el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.».
2) El texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente.
«Artículo 2
La ayuda que prevé el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 para el abastecimiento a las islas Canarias del lúpulo contemplado en el plan de previsiones que proceda del mercado comunitario quedará fijada en 12,08 ecus por 100 kilogramos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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