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Documento DOUE-L-1995-80807

Reglamento (CE) nº 1479/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2225/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas para el abastecimiento de lúpulo a las Azores y a Madeira.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 29 de junio de 1995, páginas 40 a 40 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80807

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2225/92 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 1741/94, establece la cantidad de lúpulo consignada en el plan de previsiones de abastecimiento que puede beneficiarse de la exención del derecho de aduana en las importaciones procedentes de terceros países o de la ayuda comunitaria, así como el importe de esta ayuda; que es conveniente fijar esa cantidad y esta ayuda para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996;

Considerando que es oportuno establecer el importe de las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2225/92 quedará modificado como sigue:

1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 1

Para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, la cantidad de lúpulo del código NC 1210 consignada en el plan de previsiones de abastecimiento, que se beneficiará de la exención del derecho de aduana en las importaciones directas en Madeira procedentes de terceros países o de la ayuda comunitaria quedará fijada en 10 toneladas durante el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.».

2) El texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 2

La ayuda que prevé el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1600/92 para el abastecimiento a Madeira del lúpulo contemplado en el plan de previsiones que proceda del mercado comunitario quedará fijada en 12,08 ecus por 100 kilogramos.».

3) El texto del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:

«1. Las solicitudes de certificados se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco primeros días laborales de cada mes. Estas solicitudes sólo serán admitidas si:

a) la cantidad no sobrepasa la cantidad máxima disponible de lúpulo publicada por Portugal;

b) antes de finalizar el plazo establecido para la presentación de dichas solicitudes se aporta la prueba de que el interesado ha prestado una garantía de 3,02 ecus por 100 kilogramos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1995
  • Fecha de publicación: 29/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2002-80029).
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Lúpulo
  • Portugal

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