Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-80790

Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 143, de 27 de junio de 1995, páginas 75 a 78 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80790

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

Considerando que una mayor integración del sector comunitario de transportes constituye un elemento fundamental del mercado interior y que los ferrocarriles constituyen una parte esencial de los transportes comunitarios;

Considerando que la aplicación en el sector del transporte ferroviario del principio de libertad de prestación de servicios exige que se tengan en cuenta las características específicas de este sector;

Considerando que la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, otorga determinados derechos de acceso al transporte ferroviario internacional a empresas ferroviarias y a agrupaciones internacionales de éstas;

Considerando que es importante garantizar que, cuando las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales que éstan contituyan, efectúen los servicios mencionados en el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE, dichas empresas podrán beneficiarse plenamente de los nuevos derechos de acceso y que, a estos efectos, resulta conveniente establecer un sistema de adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y de fijación de los correspondientes cánones de utilización que sea uniforme para toda la comunidad y no tenga carácter discriminatorio;

Considerando que conviene mantener el ámbito de aplicación de la Directiva 91/440/CEE, incluidas las excepciones previstas para los servicios regionales, urbanos y suburbanos, a la vez que se precisa que las operaciones de transporte mediante servicios de lanzadera a través del túnel del Canal de la Mancha quedan asimismo excluidas del ámbito de aplicación;

Considerando que, a la vista del principio de subsidiariedad, procede conferir a la Comunidad la facultad de sentar los principios generales del sistema mencionado y dejar a los Estados miembros la tarea de desarrollar con detalle las normas de su ejecución práctica;

Considerando que los Estados miembros deberían garantizar una flexibilidad suficiente en la adjudicación de las capacidades de infraestructura, de manera que pueda permitir un uso eficaz y óptimo de dicha infraestructura;

Consideando que, no obstante, es necesario conceder determinadas prioridades al adjudicar usos de la infraestructura, en especial en favor de servicios públicos y servicios efectuados en infraestructuras ferroviarias específicas;

Considerando que además es necesario prever la posibilidad de conceder derechos especiales al adjudicar las capacidades de infraestructura si resultan indispensables para garantizar servicios de transporte adecuados o para permitir la financiación de nuevas infraestructuras;

Considerando asimismo que la situación financiera del administrador de la infraestructura debería permitirle cubrir los gastos de infraestructura;

Considerando que, por otra parte, es necesario establecer normas no discriminatorias en relación con la fijación de cánones de utilización de la infraestructura en un mismo mercado;

Considerando que la utilización eficaz de las capacidades de la infraestructura requiere criterios generales comunes de fijación de los cánones;

Considerando que, para cumplir con el criterio general de transparencia y no discriminación, conviene adoptar normas comunes relativas a los procedimientos de reparto de las capacidades de infraestructura y de fijación de los cánones de utilización dela infraestructura;

Considerando que, desde el punto de vista del interés de la seguridad del tráfico, la empresa ferroviaria, para tener acceso a una infraestructura determinada, debe ser titular de un certificado de seguridad, basado en determinados criterios comunes y en disposiciones nacionales, expedido por la instancia competente para la infraestructura utilizada; que además debe celebrar, con el administrador de la infraestructura, los acuerdos técnicos, administrativos y financieros que procedan;

Considerando que es necesario garantizar posibilidades de recurso ante una instancia independiente contra las decisiones adoptadas por las autoridades y los organismos competentes en materia de reparto de las capacidades de infraestructura y de fijación de los cánones de utilización de las infraestraucturas; que esta posibilidad de recurso se requiere en especial para resolver posibles conflictos de interés en caso de que el administradora de la infraestructura sea al mismo tiempo el explotador de los servicios de transporte y esté encargado de la adjudicación de las franjas o de la fijación de los cánones de utilización de las infraestructuras,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCION I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1

1. La presente Directiva tiene por objeto definir los principios y procedimientos que deben seguirse para la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la percepción de los correspondientes cánones de utilización relativos a las empresas ferroviarias establecidas o que se establecerán en la Comunidad y a las agrupaciones internacionales que constituyan, cuando dichas empresas y agrupaciones efectúen los servicios a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE en las condiciones establecidas en el citado artículo.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente directiva las empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la prestación de servicios de carácter exclusivamente urbano, suburbano o regional.

También quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales cuya actividad se limite a la prestación de servicios de transporte de vehículos de carretera a través del túnel del Canal de la Mancha.

3. Las capacidades de la infraestructura ferroviaria se repartirán mediante la atribución de las franjas según el Derecho comunitario y el Derecho nacional.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entendrá por:

a) « empresa ferroviaria »: cualquier empresa privada o pública cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción;

b) « agrupación internacional »: cualquier asociación de al menos dos empresas ferroviaraias establecidas en Estados miembros distintos, con el fin de prestar servicios de transportes internacionales entre Estados miembros;

c) « administrador de la infraestructura »: cualquier entidad pública o empresa encargada, en particular, de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, así como de la gestión de los sistemas de regulación y seguridad;

d) « franja »: la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren circule entre dos puntos en un momento determinado;

e) « adjudicación »: la afectación de las capacidades de infraestructura por parte de un organismo de adjudicación;

f) « organismo de adjudicación »: la autoridad o el administrador de la infraestructura designado por el Estado miembro para adjudicar capacidades de infraestructura.

SECCION II

Asignación de usos de la infraestructura ferroviaria

Artículo 3

Los Estados miembros designarán el organismo adjudicador de capacidades de infraestructura de conformidad con los requisitos de la presente Directiva. En particular, dicho organismo, que tendrá conocimiento de la totalidad de las franjas disponibles, velará por que:

- la infraestructura se adjudique por procedimientos equitativos y no discriminatorios,

- el procedimiento de adjudicación permita una utilización eficaz y óptima de la infraestructura, sin perjuicio de los artículos 4 y 5.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que al proceder a las adjudicaciones se otorgue prioridad a los servicios ferroviarios siguientes:

a) los servicios prestados en interés del público, según se definen en el Reglamento (CEE) nº 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable;

b) los servicios prestados total o parcialmente en infraestructuras construidas para ciertos servicios específicos, en particular, los de alta velocidad o mercancías, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 90 del Tratado.

Esta disposición se aplicará sin discriminaciones a todos los servicios prestados en aplicación del artículo 1 cuyas características sean comparables y las prestaciones similares.

2. Con respecto a los servicios prestados en virtud de la letra a) del apartado 1, los Estados miembros podrán compensar al administrador de la infraestructura por cualquier pérdida financiera en que incurra debido a la obligación impuesta de reservar una determinada capacidad de infraestructura en interés del servicio público.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán conceder derechos especiales en materia de capacidades de infraestructura con carácter no discriminatorio a operadores ferroviarios de determinados tipos de servicios o en zonas determinadas, siempre que resulten indispensables para garantizar un funcionamiento adecuado de los servicios públicos o la utilización eficaz de la infraestructura, o para permitir la financiación de nuevas infraestructuras sin perjuicio de los artículos 85, 86 y 90 del Tratado.

SECCION III

Percepción de los cánones de utilización de la infraestructura

Artículo 6

1. Las cuentas del administrador de la infraestructura relativas a ésta deberán estar equilibradas con arreglo a las condiciones normales del comercio a lo largo de un período razonable de tiempo: los ingresos por los cánones más las contribuciones estatales, por un lado, y los gastos de mantenimiento de la infraestructura, por otro.

2. El administrador de la infraestructura podrá financiar el desarrollo de la infraestructura, incluida la provisión o renovación de activos, y podrá obtener un rendimiento del capital utilizado.

Artículo 7

No se harán discriminaciones entre las diferentes empresas ferroviarias al percibir cánones por servicios de naturaleza equivalente en el mismo mercado.

Previa consulta con el administrador de la infraestructura, los Estados miembros establecerán las normas de fijación de los cánones, que permitirán al administrador comercializar de manera eficaz la infraestructura de que dispone.

Artículo 8

1. Los cánones percibidos por el administrador de la infraestructura se fijarán, en particular, de acuerdo con la naturaleza del servicio, su duración, la situación del mercado y la naturaleza y el deterioro de la infraestructura.

2. Los Estados miembros podrán prever la celebración de un acuerdo general con el administrador de la infraestructura en lo que respecta a los procedimientos de pago de los cánones de utilización de la infraestructura en interés del público de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1191/69.

Artículo 9

1. Los cánones se pagarán al administrador o administradores de la infraestructura.

2. Los Estados miembros podrán exigir al administrador de la infraestructura que facilite toda la información necesaria para asegurarse de que los cánones se perciben de forma no discriminatoria.

3. El administrador de la infraestructura informará con la debida antelación a las empresas ferroviarias que utilicen las infraestructuras para efectuar los servicios a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE, de cualquier modificación importante en la calidad o capacidad de la infraestructura de que se trate.

SECCION IV

Disposiciones generales

Artículo 10

1. Los Estados miembros establecerán los procedimientos de adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria a que se refiere el apartado 3 del artículo 1. Dichos procedimientos serán publicados por el Estado miembro interesado y la Comisión será informada al respecto.

2. Las solicitudes de adjudicación de capacidades de infraestructura deberán ser presentadas al organismo de adjudicación del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el lugar de salida del servicio de que se trate.

3. El organismo de adjudicación al que se presente la solicitud informará inmediatamente a sus homólogos interesados. Estos se pronunciarán lo más rápidamente posible y, a más tardar, un mes después de la recepción de la información necesaria. Cada organismo de adjudicación podrá denegar una solicitud. Informarán inmediatamente al organismo de adjudicación al que se haya presentado la solicitud.

El organismo de adjudicación al que se haya presentado una solicitud se pronunciará sobre la misma, en concertación con sus homólogos interesados, lo más rápidamente posible y, a más tardar, antes de que transcurran los dos meses siguientes a partir de la fecha en que se haya remitido toda la información necesraia.

Cuando una solicitud haya sido denegada por insuficiencia de capacidad, podrá ser reconsiderada, a instancias del solicitante, en el siguiente ajuste de horarios para los recorridos de que se trate. Las fechas de dichos ajustes y otras disposiciones administrativas se comunicarán a los interesados.

La decisión se comunicará a la empresa solicitante y, en caso de que sea negativa, deberá ser motivada.

4. La empresa que presente una solicitud podrá dirigirse directamente a los demás organismos de adjudicación interesados, siempre que se informe de ello al organismo al que se haya presentado la solicitud.

5. Las empresas ferroviarias a las que se haya adjudicado capacidades de infraestructura celebrarán los necesarios acuerdos administrativos, técnicos y financieros con los administradores de la infraestructura.

Artículo 11

1. Los Estados miembros establecerán además la obligación de presentar un certificado de seguridad en el que consten las condiciones impuestas a las empresas ferroviarias en materia de seguridad para asegurar un servicio sin peligro en los recorridos de que se trate.

2. Para obtener el certificado de seguridad, la empresa ferroviaria deberá cumplir las prescripciones de la legislación nacional compatibles con la normativa comunitaria, impuestas de forma no discriminatoria en lo que se refiere a los requisitos técnicos operativos específicos para los servicios ferroviarios y los requisitos de seguridad que se apliquen al personal, al material móvil y a la organización interna de la empresa.

En particular, la empresa ferroviaria deberá aportar la prueba de que el personal destinado a conducir y acompañar los trenes que efectúen los servicios a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE, tiene la formación exigida para cumplir las normas de circulación aplicadas por el administador de la infraestructura y para respetar las consignas de seguridad que se le impongan en interés de la circulación de los trenes.

La empresa deberá probar asimismo que los vehículos que componen estos trenes han sido autorizados por la autoridad pública o por el administrador de la infraestructura y controlados según los reglamentos de explotación vigentes en la infraestructura utilizada. El certificado de seguridad será expedido por el organismo designado a tal fin por el Estado miembro en el que se encuentre la infraestructura utilizada.

Artículo 12

Los Estados miembros podrán contemplar la posibilidad de que las solicitudes de acceso a la infraestructura vayan acompañadas del depósito de una fianza o de una garantía comparable.

Si una empresa que haya presentado una solicitud no hace uso de la franja asignada, podrá deducirse de la fianza una parte por los costes en que se haya incurrido al tramitar su solicitud y la cuantía del lucro no obtenido por la falta de utilización de la infraestructura de que se trate. En los demás casos, el depósito o fianza será devuelto a su totalidad.

SECCION V

Disposiciones finales

Artículo 13

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptan en materia de adjudicación de los usos de infraestructura o en materia de percepción de los cánones puedan ser objeto de recurso ante una instancia independiente, cuando así lo solicite por escrito una empresa ferroviaria. Dicha instancia se pronunciará en el plazo de los dos meses siguientes a la presentación de toda la información necesaria.

2. Los Estados mimembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 sean sometidas a un control jurisdiccional.

Artículo 14

1. Dos años después de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre dicha aplicación, acompañado, en su caso, de propuestas relativas a la prosecución de la acción comunitaria en materia de desarrollo de los ferrocarriles, en particular por lo que respecta a la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administativas necesarias para dar cumplimiento a la presente directiva en un plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Informarán inmediatameante de ello a la Comisión.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

B. PONS

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/06/1995
  • Fecha de publicación: 27/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1995
  • Fecha de derogación: 15/03/2001
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/15/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Ferrocarriles
  • Licencias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid