LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2921/90 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1756/93, establece que la ayuda para la leche desnatada transformada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos sólo debe concederse en caso de que la caseína o los caseinatos fabricados cumplan determinados requisitos de composición ; que, según la experiencia adquirida, la caseína que contiene entre el 5 y el 17 % de proteínas de la leche distintas de sí misma no se adecua ya a las necesidades actuales del mercado, que se orientan más bien hacia productos de calidad superior; que, por tanto, es conveniente suprimir la ayuda para dicha caseína;
Considerando que, habida cuenta de la evolución del mercado de estos productos por una parte, y, por otra, del de la leche desnatada en polvo, procede reducir el importe de la ayuda fijado en el Reglamento para la leche desnatada transformada en caseína o en caseinatos ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2921/90 quedará modificado como sigue:
1) El texto del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente :
« 1. La ayuda por 100 kilogramos de leche desnatada transformada en la caseína o los caseinatos a que se refiere el apartado 2 quedará fijada en 6,75 ecus. ».
2) Se suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 2 y letra e) del mismo apartado pasará a ser la letra d).
3) La segunda frase de la letra a) del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :
« La denominación que deberá indicarse respecto a los productos mencionados en el Anexo III es la siguiente :
"Caseinatos que contienen más de un 5 % y hasta un 17 % de proteínas de la leche distintas de la caseína, precipitadas simultáneamente y calculadas sobre el contenido total de proteínas de la leche" ; ».
4) El Anexo III se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
« ANEXO III
PRESCRIPCIONES DE COMPOSICION
Caseinatos cuyo contenido en proteínas de la leche distintas de la caseína no sobrepasa el 17 % del contenido total de proteínas de la leche
1. Contenido máximo de agua 6,00 %
2. Contenido total mínimo de materias proteicas de la leche 85,00 %
3. Contenido máximo de materias grasas 1,50 %
4. Contenido máximo de lactosa 1,00 %
5. Contenido máximo de cenizas 6,50 %
6. Contenido total de microorganismos (máximo en 1 gramo) 30 000
7. Contenido de coliformes (en 0,1 gramos) ausencia
8. Contenido de microorganismos termófilos (máximo en 1 gramo) 5 000 ».
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