EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 603/95 establece en su artículo 4 las cantidades nacionales garantizadas (CNG) por los Estados miembros y las campañas de comercialización por las que se podrá conceder la ayuda para los forrajes desecados ; que la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia hace necesario establecer CNG para esos Estados miembros; que las CNG de los demás Estados miembros se establecieron, en particular, en función de la media de su producción de forrajes desecados de las campañas de comercialización de 1992/93 y 1993/94, sobre la base de los datos de que disponía la Comisión en julio de 1994, por la que se recibió ayuda en virtud del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1117/78; que tal ayuda no era pagadera en Austria, en Finlandia y en Suecia; que es preciso establecer las CNG de esos Estados miembros sobre la base de su producción media de forrajes desecados de los años civiles de 1992 y 1993,
Considerando que, por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) nº 603/95,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituirá el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 603/95 por el texto siguiente:
« Artículo 4
1. Para cada campaña de comercialización se establecerá una cantidad máxima garantizada (CMG) de 4 412 400 toneladas de forrajes deshidratados para la que se podrá conceder la ayuda mencionada en el apartado 2 del artículo 3.
2. La CMG citada en el apartado 1 se distribuirá entre los Estados miembros del siguiente modo
Cantidad nacional garantizada (CNG)
(en toneladas)
UEBL 8 000
Dinamarca 334 000
Alemania 421 000
Grecia 32 000
España 1 224 000
Francia 1 455 000
Irlanda 5 000
Italia 523 000
Países Bajos 285 000
Austria 4 400
Portugal 5 000
Finlandia 3 000
Suecia 11 000
Reino Unido 102 000
3. Para cada campaña de comercialización se establecerá una cantidad máxima garantizada (CNG) de 443 500 toneladas de forrajes secados al sol para la que se podrá conceder la ayuda mencionada en el apartado 3 del artículo 3.
4. La CMG citada en el apartado 3 se distribuirá entre los Estados miembros del siguiente modo:
Cantidad nacional garantizada (CNG)
(en toneladas)
UEBL -
Dinamarca -
Alemania -
Grecia 5 500
España 101 000
Francia 150 000
Irlanda -
Italia 162 000
Países Bajos -
Austria -
Portugal 25 000
Finlandia -
Suecia -
Reino Unido - ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
F. BAYROU
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