EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo, por su Reglamento (CE) nº 517/94, del 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación, estableció respecto a los países recogidos en los Anexos III B, IV, V y VI de ese Reglamento determinados contingentes cuantitativos, indicados en esos mismos Anexos ;
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados sobre los cuales se funda la Unión Europea, en lo sucesivo denominada Acta de adhesión, el Reglamento (CE) nº 517/94 y en particular los contingentes que instituye, son aplicables a los Estados adherentes ; que, no obstante, en aplicación del artículo 30 del Acta de adhesión, conviene adaptar dichos contingentes de conformidad con las orientaciones definidas en el Anexo II del Acta de adhesión y en las condiciones previstas por el artículo 169 de la misma acta ;
Considerando que el Consejo, al determinar el nivel de los contingentes, se ha esforzado por encontrar cierto equilibrio entre una protección conveniente de los sectores de la industria comunitaria interesada y el mantenimiento, habida cuenta de los diversos intereses en cuestión, de las corrientes de intercambios tradicionales con los países afectados ;
Considerando que, habida cuenta de la adhesión, conviene mantener ese equilibrio garantizando, no obstante, a la vista de las orientaciones definidas en el Anexo II del Acta de adhesión, la continuidad de las corrientes de intercambios tradicionales de los Estados candidatos a la adhesión para los productos de que se trata ; que, a tal efecto, las importaciones realizadas en 1993, es decir el último año para el cual se dispone de datos estadísticos completos, pueden considerarse representativas de evolución de los intercambios tradicionales ;
Considerando que, en tales condiciones, es preciso adaptar los niveles de los contingentes fijados con carácter anual por el Reglamento (CE) nº 517/94, añadiendo las cantidades equivalentes a las importaciones realizadas en 1993 ;
Considerando que la Comisión ha rubricado el 19 de enero de 1995 un acuerdo sobre el comercio de los productos textiles no cubiertos por el acuerdo bilateral AMF;
Considerando, por lo tanto, que a partir del 1 de enero de 1995, los contingentes cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) nº 517/94 en sus Anexos III B, IV, V y VI deben modificarse tal como se indica en el Anexo del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Anexos III B, IV, V y VI del Reglamento (CE) nº 517/94 se sustituirán por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
ANEXO
«ANEXO III B
Restricciones cuantitativas anuales contempladas en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 2
Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia y la antigua República Yugoslava de Macedonia
Categoría Unidad Cantidades
1 toneladas 6 926,0
2 toneladas 8 545,0
2a toneladas 1 931,0
3 toneladas 935,0
5 1 000 piezas 1 986,0
6 1 000 piezas 1 048,0
7 1 000 piezas 602,0
8 1 000 piezas 2 664,0
9 toneladas 877,0
15 1 000 piezas 772,0
16 1 000 piezas 575,0
67 1 000 piezas 722,0
ANEXO IV
Restricciones cuantitativas comunitarias anuales contempladas en el apartado 1 del artículo 3
(Las descripciones de los productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento)
COREA DEL NORTE
Categoría Unidad Cantidades
1 toneladas 128,0
2 toneladas 145,0
3 toneladas 49,0
4 1 000 piezas 285,0
5 1 000 piezas 123,0
6 1 000 piezas 144,0
7 1 000 piezas 93,0
8 1 000 piezas 201,0
9 toneladas 71,0
12 1 000 pares 1 290,0
13 1 000 piezas 1 509,0
14 1 000 piezas 96,0
15 1 000 piezas 108,0
16 1 000 piezas 55,0
17 1 000 piezas 38,0
18 toneladas 61,0
19 1 000 piezas 411,0
20 toneladas 142,0
21 1 000 piezas 2 961,0
24 1 000 piezas 263,0
26 1 000 piezas 173,0
27 1 000 piezas 179,0
28 1 000 piezas 285,0
29 1 000 piezas 75,0
31 1 000 piezas 293,0
36 1 000 piezas 91,0
37 1 000 piezas 356,0
39 1 000 piezas 51,0
59 1 000 piezas 466,0
61 1 000 piezas 40,0
68 1 000 piezas 75,0
69 1 000 piezas 184,0
70 1 000 piezas 270,0
73 1 000 piezas 93,0
74 1 000 piezas 133,0
75 1 000 piezas 39,0
76 toneladas 75,0
77 toneladas 9,0
78 toneladas 115,0
83 toneladas 34,0
117 toneladas 51,0
118 toneladas 23,0
142 toneladas 10,0
151 A toneladas 10,0
151 B toneladas 10,0
161 toneladas 152,0
ANEXO V
Contemplado en el apartado 3 del artículo 3
(Las descripciones de los productos de las categorías que figuran en el presente Anexo se encuentran en el Anexo I A del presente Reglamento)
COREA DEL NORTE
Categorías : 10, 22, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 49, 50, 53, 54,
55, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 72, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91,
93, 97, 99, 100, 101, 109, 111, 112, 113, 114, 120, 121, 122,
123, 124, 130, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 145,
146 A, 146 B, 146 C, 149, 150, 153, 156, 157, 159, 160.
ANEXO VI
Tráfico de perfeccionamiento pasivo
Límites comunitarios anuales contemplados en el artículo 4
Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia y la antigua República Yugoslava de Macedonia
Categoría Unidad Cantidades
5 1 000 piezas 3,692
6 1 000 piezas 10,755
7 1 000 piezas 5,496
8 1 000 piezas 12,888
15 1 000 piezas 5,743
16 1 000 piezas 3,182»
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