LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, came de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos, y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1431/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 406/95, establece las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) nº 774/94;
Considerando que el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y aprobado por Decisión 94/800/CE del Consejo, suprime las exacciones reguladoras por importación y establece únicamente derechos del arancel aduanero común ; que procede adaptar, de acuerdo con ello, el Reglamento (CE) nº 1431/94;
Considerando que, con objeto de evitar especulaciones, es necesario modificar las condiciones de acceso a dicho régimen ;
Considerando que el Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1431/94 quedará modificado como sigue :
1. El texto de la letra a) del artículo 3 se sustituye por el siguiente :
« a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados
miembros, que han importado al menos 80 toneladas (en peso del producto) de productos de los códigos NC 0207, 1602 31 y 1602 39 durante cada uno de los dos años de calendario anteriores a aquél en que se presentan las solicitudes ; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni de hostelería que vendan los productos a los consumidores finales, »
2. En los Anexos 1, II y III, el término « exacción reguladora » se sustituirá por « derecho del arancel aduanero común ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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