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Documento DOUE-L-1995-80651

Reglamento (CE) nº 1237/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del estabilizador de los rendimientos utilizados para calcular los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) nº 1765/92.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 121, de 1 de junio de 1995, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80651

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, con el fin de evitar que planes complejos de regionalización ocasionen rendimientos reales que superen sensiblemente los rendimientos históricos, el Reglamento (CEE) nº 1765/92 establece el ajuste de los pagos compensatorios durante la campaña siguiente, de un modo proporcional a la superación del rendimiento medio histórico que se derive de los planes de regionalización de 1993 ; que conviene precisar el procedimiento que haya de seguirse para la verificación de dicha superación y fijar, en particular, los rendimientos históricos de referencia ;

Considerando que los Estados miembros comunican una relación de conjunto de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1664/93 de la Comisión de 29 de junio de 1993, por el que se establecen los datos que deben facilitar los Estados miembros en relación con el régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos ; que los datos entendidos en dichas relaciones pueden utilizarse para calcular la superación ;

Considerando que los rendimientos de referencia deben fijarse al nivel de los rendimientos resultantes de los planes de regionalización aplicados en 1993 ; que, por ello, no es posible fijar los rendimientos de los nuevos Estados miembros ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de cereales, materias grasas y forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de aplicación del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1765/92:

- las relaciones del conjunto de solicitudes de ayuda y de los rendimientos correspondientes serán las comunicadas por los Estados miembros de

conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1664193;

- los rendimientos históricos medios resultantes de los planes de regionalización aplicados en 1993 serán los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

A efectos de cálculo del rendimiento medio resultante de las solicitudes de ayuda, correspondiente a una campaña determinada:

- se tendrán en cuenta las superficies previa aplicación, en su caso, de la reducción proporcional contemplada en el primer guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 y la reducción contemplada en el párrafo sexto del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento;

- se considerarán que van a ser compensadas sobre la base del rendimiento medio de cereales de la región las superficies dedicadas a las semillas oleaginosas, y a la retirada quinquenal de tierras, prevista en el Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo y las superficies de cultivos herbáceos declaradas superficies forrajeras en lo que respecta a las primas por ganado vacuno y ovino.

Artículo 3

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, la Comisión procederá, antes del 31 de mayo de cada año, al estudio comparativo de los datos contemplados en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento y fijará los coeficientes de corrección necesarios.

Artículo 4

Los coeficientes contemplados en el artículo 3 serán aplicables a todos los pagos compensatorios del Estado miembro o de la región de la superficie básica de que se trate, con excepción de los importes mencionados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1994/95.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la comisión

ANEXO

RENDIMIENTOS MEDIOS HISTORICOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 6

DEL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO (CEE) Nº 1765/92

Bélgica 6,24

Dinamarca 5,22

Alemania

- Schleswig-Holstein 6,81

- Hamburgo 6,01

- Baja Sajonia 5,33

- Bremen 5,34

- Renania del Norte-Westfalia 5,81

- Hesse 5,50

- Renania-Palatinado 4,78

- Baden-W rtemberg 5,48

- Baviera 5,94

- Sarre 4,38

- Berlín 4,52

- Brandeburgo 4,52

- Mecklemburgo-Pomerania Occidental 5,45

- Sajonia 6,23

- Sajonia-Anhalt 6,14

- Turingia 6,13

Grecia 3,39

España 2,64

Francia 6,02

Irlanda 6,08

Italia 3,78

Luxemburgo 4,26

Países Bajos 6,66

Portugal 2,90

Reino Unido 5,83

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/05/1995
  • Fecha de publicación: 01/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1995
  • Aplicable desde la campaña 1994/95.
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de julio de 2000, por Reglamento 2316/99, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-82065).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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