LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1201/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en los casos en que las autoridades públicas obligan a utilizar productos fitosanitarios sintéticos no incluidos en la parte B del Anexo II debido a riesgos graves provocados por una enfermedad o plagas de parásitos en todas las superficies productivas de una zona determinada, los productos procedentes de estos cultivos no pueden acogerse a la denominación ecológica;
Considerando no obstante que, en vista del cumplimiento de las demás normas de producción de la agricultura ecológica, es conveniente, en determinadas condiciones, reducir el período de conversión tras el cual se autoriza la comercialización de productos con la mención ecológica;
Considerando que un mismo productor no debe producir en unidades gestionadas por él vegetales de la misma variedad por el método de producción ecológico por una parte y por el convencional por otra;
Considerando que es preciso establecer una excepción a este principio para las parcelas de cultivos vivaces que pasen gradualmente del modo de producción convencional al ecológico ;
Considerando que también pueden admitirse excepciones a este principio en algunas zonas,utilizadas para la investigación agronómica con vistas al desarrollo de la agricultura ecológica según acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros;
Considerando que la producción de semillas, de material de reproducción vegetal y de plantones es una actividad realizada por agentes especializados que utilizan el modo de producción ecológico como complemento de la producción de los mismos materiales efectuada por el método convencional ;
Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2092/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El punto I del Anexo I y la parte A del Anexo III del Reglamento (CEE) nº 2092/91 se modifican con arreglo al Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
El Reglamento (CEE) nº 2092/91 se modificará como sigue:
1) Se inserta el texto siguiente a continuación del punto 1 de la sección « Vegetales y productos vegetales » del Anexo 1 :
« En concreto, un Estado miembro podrá reducir el período de conversión al mínimo indispensable en caso de que se haya aplicado un tratamiento a las parcelas, con un producto que no figure en la parte B del Anexo II, dentro de una campaña de lucha contra un enfermedad o plaga, declarada obligatoria por la autoridad competente del Estado miembro en su territorio o en algunas partes de éste respecto a un cultivo determinado.
La reducción del período de conversión estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
- que las parcelas se hayan convertido ya a la agricultura ecológica o estén en curso de conversión;
- que la degradación del producto fitosanitario de que se trate garantice, al final del período de conversión, un contenido de residuos insignificante en el suelo y, en caso de que se trate de un cultivo vivaz, en la planta;
- que el Estado miembro interesado informe a los demás Estados miembros de su decisión respecto de la obligatoriedad del tratamiento, así como de la amplitud de la reducción prevista del período de conversión;
- que la cosecha siguiente al tratamiento no pueda venderse con la denominación ecológica.»
2) El texto del punto 9 de la parte A del Anexo III se sustituye por el siguiente:
« En caso de que un operador explote varias unidades de producción en la misma comarca, las unidades situadas en esa comarca y que produzcan vegetales o productos vegetales no contemplados en el artículo 1, así como los centros de almacenamiento de las materias primas (fertilizantes,
productos fitosanitarios y semillas), estarán también sujetos al régimen de control respecto al párrafo primero del punto 2 y a los puntos 3 y 4. En estas unidades no podrán producirse vegetales de la misma variedad que los vegetales producidos en la unidad a que se refiere el punto 1.
No obstante, los productores podrán quedar eximidos de lo dispuesto en la última frase del párrafo anterior :
a) En caso de producción de cultivos vivaces (cultivos arbóreos, vid y lúpulo), siempre que se cumplan las condiciones siguientes :
1. La producción estará incluida en un plan de conversión que comprometerá al productor formalmente y con arreglo al cual el inicio de la conversión a la producción ecológica de la última parte de las superficies incluidas en el mismo comenzará lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años.
2. Se habrán tomado las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas.
3. La cosecha de cada uno de los productos considerados se comunicará al organismo de control con una antelación de al menos 48 horas.
4. Inmediatamente después de concluida la cosecha, el productor comunicará al organismo o a la autoridad de control las cantidades exactas que haya cosechado en las unidades consideradas, así como cualquier característica distintiva de la producción (por ejemplo, calidad, color, peso medio, etc.), y confirmará que ha aplicado las medidas necesarias para garantizar la separación de los productos.
5. Tanto el plan de conversión como las medidas mencionadas en los puntos 1 y 2 habrán sido aprobados por el organismo o la autoridad de control, que deberá confirmar esta aprobación todos los años tras el inicio del mencionado plan.
b) En el caso de las superficies destinadas a la investigación agronómica de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que se cumplan las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente de la condición 5 de la letra a).
c) En caso de producción de semillas, de material de reproducción vegetal y de plantones, siempre que se hayan cumplido las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente de la condición 5 mencionadas en la letra a). »
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