LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 20,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 478/95, establece disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad; que el Reglamento (CE) nº 478/95, modificado por el Reglamento (CE) nº 702/95, establece disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93 y modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93;
Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 establece el plazo de expedición y el período de validez de los certificados de importación para cada trimestre ; que, es necesario, por una parte, aclarar que el plazo de expedición de los certificados, establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, no debe aplicarse a las solicitudes presentadas durante el período a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 478/95 y, por otra parte, que el período de validez de los certificados expedidos sea el mismo en un mismo trimestre;
Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo impartido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1442/93 quedará modificado como sigue :
1 . El texto del artículo 11 se sustituye por el siguiente
« Artículo 11
1. En el caso de las solicitudes presentadas durante el período a que se refiere el apartado 2 del artículo 9, los certificados de importación se expedirán a más tardar el vigésimoprimer día del último mes de cada trimestre para el trimestre siguiente. Cuando este día no sea laborable, los certificados se expedirán a más tardar el primer día laborable siguiente.
2. La validez de los certificados de importación expirará el séptimo día del mes siguiente al trimestre a que corresponda el certificado. ».
2. El texto del apartado 2 del artículo 17 se sustituirá por el siguiente :
« 2. La validez de los certificados de importación el séptimo día del mes siguiente al trimestre a que corresponda el certificado. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará por primera vez a los certificados expedidos para el tercer trimestre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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