LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que es oportuno disponer que las pastas alimenticias de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 exportadas a los Estados Unidos vayan acompañadas bien de un certificado indicador de que se exportan como consecuencia de una operación de tráfico de perfeccionamiento activo, o bien de un certificado indicador de que gozan o no gozan de un índice de restitución aplicable en caso de exportación a los Estados Unidos de América para los productos de base incluidos en el sector de los cereales que hayan servi do para su elaboración ;
Considerando que es conveniente actualizar la denominación del servicio competente de la Comisión para recibir las comunicaciones de los Estados miembros sobre los datos estadísticos relativos a las cantidades de pastas alimenticias ;
Considerando que las medidas incluidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2723/87 de la Comisión quedará modificado como sigue :
1) En el apartado 1 del artículo 2, la frase « Certificate for the export with refund of pasta to the USA » se sustituirá por la frase « Certificate for the export of pasta to the USA».
2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2. La autoridad competente marcará, en la casilla 10 del original y de las
copias del "certificate P2", la parte correspondiente según que las mercancías gocen o no gocen de una restitución. La administración de aduanas mencionada en el apartado 2 del artículo 3 comprobará que el documento está debidamente rellenado y estampará su visado en la casilla 10 del original y de las copias del "certificate P2". ».
3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente
« Artículo 6
Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como muy tarde al final de cada mes, los datos estadísticos relativos a las cantidades de pastas alimenticias, por subpartida del arancel aduanero común, especificando las cantidades que gocen de restitución a la exportación y las cantidades que no gocen de restitución a la exportación, respecto a las cuales se haya procedido al visado de certificados en el transcurso del mes precedente por parte de las administraciones de aduana s donde hayan tenido lugar las aceptaciones de las declaraciones de exportación y, en concreto, a la siguiente dirección :
Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General III - Industria Régimen "Productos no incluidos en el Anexo II" Rue de la Loi/Wetstraat 200 B-1049 Bruselas ».
4) El Anexo será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las exportaciones cuya declaración de exportación sea aceptada por los ser-vicios aduaneros a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
ANEXO - BILAG - MAPAPTHMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO - BILAGA - LIITE
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(Figura 1)
¹ (Figura 2)
¹ (Figura 3)
¹ (Figura 4)
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