LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 establece la superficie que puede optar a los pagos compensatorios ; que, para tener en cuenta determinadas situaciones específicas en que las disposiciones de dicho artículo pudieran tener consecuencias excesivamente restrictivas, se admiten determinadas excepciones a los Estados miembros de acuerdo con sus situaciones individuales ; que la aplicación de las excepciones contempladas en el apartado 4 del citado artículo no debe limitar la eficacia de las medidas establecidas por el Reglamento (CEE) nº 1765/92 ni debe ocasionar, en particular, un incremento de la superficie subvencionable total ; que
dichas excepciones deben restringirse a aquellos casos en que un productor se vea obligado a intercambiar superficie no subvencionable por superficie subvencionable dentro de su explotación ; que, para evitar que el intercambio de superficies sea superior a lo estrictamente necesario, los Estados miembros deberán dar su aprobación previa a todos los intercambios ;
Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 2780/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2246/94;
Considerando que el Comité de gestión conjunto de los cereales, materias grasas y forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2780/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. Los casos contemplados en el párrafo cuarto del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 serán aquellos en los que un productor se vea obligado a intercambiar superficie no subvencionable por superficie subvencionable dentro de su explotación por razones agronómicas, fitosanitarias o medioambientales. Los intercambios no podrán ocasionar, en ningún caso, un incremento del área total de la superficie agraria subvencionable de la explotación. Los Estados miembros preverán un sistema de notificación previa y de autorización de dichos intercambios.
A más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros someterán a la Comisión un plan en el que se incluirá la lista de los requisitos necesarios para autorizar los intercambios y la prueba de que el área total de superficie subvencionable no aumentará como consecuencia de dichos intercambios. No obstante, para la campana de comercialización 1995/96, los Estados miembros presentarán sus planes para el 30 de junio de 1995. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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